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Sociedad En Nombre Colectivo


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2013  •  1.912 Palabras (8 Páginas)  •  549 Visitas

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Sociedad en nombre colectivo

Definición

La sociedad en nombre colectivo es la primera de las sociedades de personas, y que conforme a la ley en el artículo 25 de la lsm: “Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales”.

existe por disposición de ley una razón social y lo realmente grave es el grado de responsabilidad de los socios en cuanto a las obligaciones sociales.

Responsabilidad de los socios colectivos

Como ya mencionamos, sobre la responsabilidad de los socios en esta clase de sociedad de personas, se da una relación intuitus personae, o sea que deberán responder con todo su patrimonio de las obligaciones sociales, lo que puede en cierto momento ser comprometedor y poco conveniente.

Responsabilidad de los socios colectivos:

a) Obligación subsidiaria.

b) Obligación solidaria.

c) Obligación ilimitada.

Responsabilidad subsidiaria

Consiste en que no se podrá exigir el pago a los socios sin antes intentarlo y no lograrlo de la sociedad, quien efectiva y realmente es la deudora y quien incumple la obligación social; en otras palabras, se le podrá cobrar al socio en segundo término.

Conforme al artículo 24 de la lsm “... la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados”. Esto es lo que se conoce como excusión, es decir, ejecutar la sentencia primero sobre los bienes de la sociedad.

Responsabilidad solidaria

Hecha la excusión de los bienes sociales, el acreedor puede exigir a cualquiera de los socios el importe íntegro sin que se tenga que dividir entre los obligados subsidiarios, que en este caso y momento son solidarios entre sí. Pero, ¿qué pasa si un socio con demasiada solidaridad paga toda la deuda? Pues tiene

el derecho de repercutir a sus consocios el pago hecho, ya que la solidaridad existe entre los socios y no entre los socios y la sociedad; el pago será proporcional a su aportación a la sociedad Si, efectivamente, los socios colectivos son solidarios, lo justo y equitativo es que paguen todos proporcionalmente a su aportación (quien más aporta más arriesga).

Responsabilidad ilimitada

El término de responsabilidad ilimitada, en principio, aterra a cualquiera, por eso el socio debe pensarlo bien antes de entrar en esta clase de sociedad; deberá apreciar el alcance del término ilimitada.

En este caso, el socio responde de las deudas sociales en su totalidad y con todos sus bienes, independientemente De la participación que pueda tener en la sociedad.

Cualquier estipulación interna en favor de uno de los socios no tendrá efectos contra terceros, sólo entre los propios socios (artículo 26 de la lsm).

Debido a las características del presente trabajo, no podemos entrar a discutir el caso de que un socio, con toda intención, dilapide su patrimonio con la franca intención de no poder pagar solidaria, subsidiaria e ilimitadamente las obligaciones sociales, patrimonio que nunca se ha determinado y mucho menos gravado de una u otra manera, o si se tratara de una garantía real, pues en este caso debió haberse transmitido la posesión de determinados bienes, ya que se necesita la entrega de la cosa traditio para perfeccionar el contrato. En el contrato social de este tipo de sociedad no encontramos nada parecido.

Lo único que puede suceder es que la sociedad rescinda dicho contrato social al socio, precisamente por venir su patrimonio a menos.

Razón social

La razón social es el nombre bajo el cual funciona la sociedad en nombre colectivo por disposición legal (artículo 25 de la lsm), y que se integra con los nombres de los socios, el principal de ellos, por lo general, al cual se agregan las palabras y compañía u otras equivalentes (artículo 27 de la lsm). Cuando una persona extraña a la sociedad haga igurar o permita que igure su nombre en la razón social, queda sujeta a la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria que es la base de la organización y el funcionamiento de dicha sociedad (artículo 28 de la lsm). El ingreso o la separación de un socio no impide que continúe la misma razón social, pero cuando el socio que se separe haya igurado en ésta, deberá agregarse la palabra sucesores (artículo 29 de la lsm).

La responsabilidad de los socios en la sociedad en nombre colectivo, con las características apuntadas, significa que cuando ésta, con su hacienda o capital, no pueda responder a sus obligaciones, los acreedores de la sociedad pueden ir contra los socios para exigir sus créditos, sobre sus propios bienes; pero esta responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria sólo existe con relación o frente a terceros, y, en el contrato social, no puede establecerse ninguna cláusula o estipulación que exima de esta responsabilidad a los socios, porque la que se haga no producirá efectos contra terceros. En cambio se puede estipular, entre los socios, de forma interna, que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.

Cesión de derechos Y admisión de nuevos socios

En las sociedades en nombre colectivo, los socios no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin el consentimiento de todos los demás, a menos que el contrato social disponga que es suficiente el consentimiento de la mayoría (artículo 33 de la lsm).

En el caso de que se autorice la cesión en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto, y gozarán de un plazo de 15 días para ejercitarlo.

En el contrato social podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos.

Igualmente se necesita el consentimiento unánime de los socios para modificar el contrato social, a menos que se acuerde que sea por mayoría.

Obligaciones de los socios

a) Constituir el capital social (socio capitalista).

b) Poner su actividad al servicio de la sociedad (socio industrial).

Prohibición de competencia. Obligación de no hacer (artículo 35 de la lsm). Los socios, ni por cuenta propia, ni por ajena, podrán dedicarse a negocios del mismo género de los

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