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TRANSPORTE MARITIMO Y ACTIVIDAD PORTUARIA

vcarrion8 de Junio de 2015

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INTRODUCCION

El transporte marítimo es un factor determinante para el progreso de los pueblos. Las naciones privilegiadas con su mar territorial tienen un portal hacia el mundo inconmensurable. El tema marítimo en Ecuador continúa aletargado y presionado por extraños intereses que una vez más actúan en perjuicio de los intereses nacionales. Se ha postergado la vigencia plena de la Ley de Modernización por factores eminentemente políticos y económicos. Paradójicamente el Ejecutivo, tiene en la Ley General de Puertos la facultad de autorizar el uso de puertos en aguas marítimas y fluviales con propósitos comerciales, por parte de personas o empresas particulares, y sin embargo de espaldas a esta facultad legal que existe desde l970, no emprende acciones que la realidad nacional demanda de inmediato.

Si estas acciones que implican reformas estructurales no se emprenden, con mayor razón la estructura legal del comercio marítimo continúa sometida a los designios de la navegación a vela, mediante nuestro antiguo Código de Comercio. Nuestras delegaciones muy cumplidas en asistir a las Convenciones Internacionales, una vez en casa, simplemente las archivan, y la incorporación de la legislación marítima mercantil ecuatoriana a la realidad legal universal queda postergada. Es así como el usuario del transporte marítimo queda a merced de las cláusulas impresas en el respectivo conocimiento de embarque, las mismas que en caso de controversia, el juzgador ecuatoriano apenas puede entenderlas al carecer de una norma fundamental que regule esta importante actividad mercantil.

Estas palabras pueden lucir negativas para avizorar un mejor futuro a la actividad naviera nacional, pero nunca es tarde para rectificar y retomar nuevos rumbos que nos permitan arribar a soluciones factibles en beneficio del comercio interno y externo del Ecuador.

Para efecto de nuestro estudio nos referiremos al Contrato de Transporte de cosas por vía marítima como "Contrato de Transporte".

SUMARIO I

CONTRATO DE TRANSPORTE

a) 1.- CONCEPTO.- El contrato de transporte, constituye el pilar del comercio marítimo. El propietario de la nave o la persona que haya adquirido el derecho de explotarla, se obliga a trasladar mercaderías de un sitio a otro y bajo su dirección o la de sus dependientes, para entregarlas en el mismo estado y condición en que las recibió a una persona determinada en el puerto de destino.

Por el servicio realizado, en cumplimiento del contrato, el armador tiene derecho a cobrar lo que se denomina "flete". Este contrato comprende diversas figuras jurídicas, todas identificadas con la idea del desplazamiento de cosas en el espacio.

El carácter de marítimo del contrato, lo da el medio ambiente en el cual se realiza, el mar. Tal carácter es atribuible únicamente al transporte realizado a través del mar ya que el realizado por naves en la vía fluvial se encuentra regulado por las disposiciones del transporte general (Código de Comercio artículo 205 y siguientes).

La determinación o no de la nave le da una peculiaridad al contrato en estudio. Nuestro Código de Comercio utiliza al referirse a este tipo de contrato el término "fletamento" exigiendo como requisito para su existencia la determinación del buque, debiéndose indicar su denominación y tonelaje.

"Art. 763.- El contrato de fletamento debe celebrarse por escrito;

y si fuese por documento privado, se harán de él tantos ejemplares cuantas sean las partes interesadas."

Debe expresar:

- La clase, nombre y tonelaje de la nave;

- su bandera y el lugar de su matrícula;

- el nombre del capitán y de los contratantes,

- su respectivo domicilio.

- si se fleta toda la nave o parte de ésta, la cabida, el número de toneladas o la cantidad, peso o medida que se obliga respectivamente a cargar y recibir.

- los lugares y tiempos convenidos para la carga y descarga.

- el precio convenido y el tiempo de su paga.

- la indemnización que se pacta para los casos de demora; y,

- cualquiera otra estipulación que convengan los contratantes.

Se denomina transporte de mercaderías por agua o transporte sin fletamento, al convenio de transportar objetos de un sitio a otro, por vía marítima, sin que sea requisito para perfeccionar tal convenio, determinar el buque (1) .

EL CONTRATO DE TRANSPORTE

El transporte marítimo bajo régimen de conocimiento de embarque es la modalidad de mayor uso en la actualidad, hallándose el transportador en la facultad de utilizar la nave de acuerdo a sus itinerarios regulares para cumplir el contrato, incluso, con la posibilidad de substituir la embarcación en caso de que esta ya hubiere sido designada.

El contrato de transporte, encuentra en las reglas de La Haya - Visby también conocidas como Convención de Bruselas, su estatuto fundamental. Determinándose en el literal "b" del artículo 1 su concepto: "El contrato de transporte se aplica únicamente al contrato de transporte comprobado por un conocimiento o por cualquier documento similar que habilite para el transporte de las mercaderías por mar; se aplica también al conocimiento o documento similar extendido en virtud de un contrato de fletamento, a partir del momento en que ese documento habilitante rija las relaciones entre el transportador y el tenedor del conocimiento."

Las Reglas de La Haya-Visby, restringen el ámbito del contrato de transporte al medio marítimo, restricción concordante con nuestro Código de Comercio, ya que éste limita al calificativo de "nave", en el artículo 724, a "todo buque destinado a traficar por mar, de un puerto a otro del país" -cabotaje-. "o del extranjero" -cabotaje internacional y navegación del altura-.

Las Reglas de Hamburgo, normativa innovadora del contrato de transporte, determinan el ámbito del contrato por su medio, el mar, al definir en el numeral 6 del artículo 1 de la siguiente forma: "Por contrato de transporte marítimo, se entiende todo contrato en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar, de un puerto a otro; no obstante, el contrato que comprenda transporte marítimo y también el transporte por cualquier otro medio, se considerará contrato de transporte marítimo a los efectos del presente convenio solo por lo que respecta al transporte marítimo."

b) CARACTERES DEL CONTRATO.-

Nuestro Código de Comercio en los numerales 14 y 15 del artículo 3 determina que se consideran actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente, las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas, y los fletamentos, préstamos a la gruesa y más contratos concernientes al comercio marítimo. Hemos dicho que el contrato de transporte de cosas no constituye fletamento, encontrándose que constituye acto de comercio de acuerdo al artículo citado por estar comprendido en el término "transporte" del numeral 14 y en los "demás contratos concernientes al comercio marítimo" del numeral 15.

Debemos convenir que el contrato de transporte, objeto de nuestro estudio es la prestación de un servicio realizado por un armador o transportador habituado a prestarlo, en beneficio del cargador, comerciante o no, que requiere de aquel para la conducción de mercadería por vía marítima.

El contrato de transporte de cosas es consensual, multilateral, oneroso y sinalagmático.

Es un contrato consensual y multilateral ya que se perfecciona por el mero acuerdo de dos o más partes, antes de efectuar la carga; la falta de carga no implica inexistencia del contrato y además la entrega en destino significa ejecución y no perfeccionamiento del contrato.

Es así que al momento de recibir el transportador la mercadería en el puerto de embarque, éste debe entregar un documento de recibo al cargador, obligándose a embarcar la mercadería en el próximo buque según itinerario, utilizando el documento conocido como "conocimiento recibido para embarque" el mismo que una vez efectuado el embarque se sustituye por el llamado "conocimiento de embarque" o "bill of lading" -B/L- o en el mismo documento anterior con sello o perforación que diga claramente "embarcado" -numeral 7 del artículo 3 Reglas de La Haya-Visby-.

Para la existencia de este contrato no se requiere instrumento alguno. La constancia o prueba del contrato lo constituye el conocimiento de embarque, documento que acredita que las mercaderías fueron recibidas por el transportador para su entrega en destino en igual forma y condiciones. Por esta razón el conocimiento de embarque es un requisito "ad probationem", que prueba la existencia del contrato y no es necesario para perfeccionarlo, como ocurre en la transferencia de bienes inmuebles, que obligadamente debe efectuarse por escritura pública, siendo este requisito, "ad solemnitatem" sin el cual la transferencia de inmuebles, no existiría.

Es oneroso porque implica un pago o contraprestación. El cargador que es la persona que entrega la mercadería al transportador, recibe un servicio, el acarreo de la mercadería, pactando el pago de un flete, antes o después

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