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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

mabyblTesis8 de Agosto de 2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.185

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito de Manizales que confirmó la emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la cual fue condenado como autor responsable del delito de peculado por uso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Génesis de esta actuación es la denuncia de 30 de abril de 1999 formulada por algunos integrantes del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, contra el Mayor ® de la Policía, CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ, comandante de aquella entidad, en la cual afirman que los días 10, 17 y 25 del mismo mes éste le dio un uso indebido al vehículo oficial —un Chevrolete Trooper, modelo 1987— asignado a su servicio, pues transportó personal ajeno a la institución y lo empleó para llevar material de construcción a un predio rural de su propiedad, proceder que aquellos dedujeron de la cantidad de horas que permaneció con el rodante, el “exagerado” consumo de combustible reportado en esas fechas, y debido a que no explicó al personal de guardia las actividades oficiales que cumplió en las señaladas fechas .

2. Tras la ratificación de la queja, el 23 de agosto de 1999 se abrió investigación y una vez escuchado en indagatoria el imputado, vencido el término de la instrucción, el 3 de septiembre de 2002 fue calificado el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra MARÍN GÓMEZ en calidad de autor de la conducta punible de peculado por uso, de conformidad con el artículo 134 del Decreto Ley 100 de 1980, pliego de cargos impugnado por el procesado y su defensora, y confirmado el 27 de noviembre del mismo año .

3. El trámite de la causa lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, cuyo titular, el 25 de marzo de 2004, dictó contra MARÍN GÓMEZ, fallo condenatorio por el delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso la pena principal de doce (12) meses de prisión, así como las accesorias de interdicción para el ejercicio de derechos públicos por el mismo lapso de la privativa de la libertad e inhabilidad de por vida para el desempeño de funciones públicas, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena .

4. Del expresado fallo apeló la defensora del enjuiciado, y el Tribunal Superior de Distrito de Manizales, mediante el suyo de 25 de septiembre de 2006, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación por vía excepcional, el cual sustentó oportunamente , y respecto de la demanda rindió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), el censor sostiene la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la garantía fundamental de presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 7 de la Ley 600 de 2000 como norma rectora de ese estatuto procesal, habida cuenta que no obstante reconocer los juzgadores de primero y segundo grado que no se demostró en el presente asunto el uso indebido del automóvil oficial al servicio del acusado, haciendo inversión de la carga de la prueba, por el hecho de que éste no acreditó la utilización del rodante de manera adecuada, dedujeron que era responsable de la conducta punible atribuida en el pliego de cargos, vulnerando así el derecho sustancial invocado.

Destaca que los cargos contra el procesado, según la resolución de acusación, se hicieron consistir en que los días 10, 17 y 25 de abril de 1999 aquél utilizó un campero Trooper asignado a la Comandancia del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales en asuntos distintos a los propios del servicio oficial, como fueron, al parecer, llevar objetos y transportar personas ajenas a la entidad, hasta un predio de su propiedad en las afueras de la ciudad, empero, los falladores en las sentencias censuradas terminan por reconocer en forma expresa que esas actividades no se comprobaron y, sin embargo, condenan a su defendido porque éste no demostró la utilización del vehículo en actividades propias del cargo, y porque en las citadas fechas el rodante permaneció en su poder por varias horas, registrando un consumo “excesivo” o “anormal” de combustible, frente al reportado entre semana.

Trascribe los apartes pertinentes de las decisiones atacadas y puntualiza que los sentenciadores se equivocaron al sostener que si el procesado ofreció unos descargos discutiendo los elementos estructurales del delito, el obligado a probar las circunstancias alegadas era él, aportando los elementos probatorios que respaldaran sus afirmaciones consistentes en que en razón del cargo su disponibilidad es de veinticuatro horas los siete días de la semana por si se presenta alguna emergencia que lo requiera, y que en las referidas fechas utilizó el rodante en asuntos oficiales con el fin de visitar zonas de posibles desastres.

Agrega que si como lo aceptaron los juzgadores, no está demostrado que el procesado los días 10, 17 y 25 de abril de 1999 utilizó el rodante oficial puesto a su servicio, para transportar personas u objetos ajenos a la institución, la conclusión que se imponía era que no existe certeza acerca de la conducta punible, de suerte que si es incierta la ocurrencia del hecho menos puede haber certidumbre de la responsabilidad del acusado.

Señala que cuando en un proceso penal no hay certeza respecto de hechos sustanciales, como la ocurrencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, necesariamente se abre paso a la incertidumbre, y ésta obliga a la aplicación del principio de in dubio pro reo determinante de la absolución del enjuiciado por cuanto el Estado no logró quebrar la presunción de inocencia que internacional, constitucional y legalmente lo cobija, motivo por el que solicita casar la sentencia atacada y en su lugar proferir el fallo de reemplazo absolviendo a su representado .

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal estima que la sentencia impugnada no debe ser casada, porque lo afirmado por el censor, en el sentido de que los jueces de instancia reconocieron la duda en la parte motiva de los fallos y sin embargo no absolvieron al acusado, no encuentra apoyo en la realidad del proceso, porque lo puntualizado en las sentencias es que aun cuando “no existe certeza sobre las actividades concretas que desarrolló el procesado con el vehículo oficial los días 10, 17 y 25 de abril de 1999, ello no impedía lograr certeza sobre su responsabilidad por el delito de peculado por uso”, porque está demostrado que tales días usó de manera irrazonable el carro oficial para actividades privadas, aspecto corroborado con el excesivo consumo de gasolina en esas fechas.

Indica el Delegado de la Procuraduría que ninguna duda arroja en relación con la conducta punible el que no se haya acreditado qué personas o qué objetos transportó el enjuiciado los señalados días, porque el delito “se estructura incluso si en los días referidos el procesado se transportó solo como conductor del vehículo oficial”.

Remata su concepto el Representante de la Sociedad precisando que es un hecho cierto que el acusado, en las fechas de marras, “por sí o por interpuesta persona sacó el vehículo automotor de la estación donde debía permanecer, y le dio un uso irrazonable y excesivo que no fue justificado. Es decir, la presunción de inocencia que tiene todo procesado se encuentra desvirtuada, por la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, a través de una valoración judicial razonable plasmada en las motivaciones de los fallos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El demandante aspira a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo de segundo grado, integrado con el de primera instancia en razón del principio de unidad jurídica inescindible dado que ambos coinciden en el sentido de la decisión, alegando para tal efecto la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia del acusado, toda vez que a pesar de reconocer expresamente los juzgadores que no se demostraron las actividades constitutivas del uso indebido del vehículo oficial asignado al procesado como Comandante del Cuerpo de Bomberos de Manizales para las fechas denunciadas, de todas formas lo condenaron con base en que éste no demostró la utilización ajustada a derecho del automotor, eludiendo así la aplicación del apotegma in dubio pro reo e incurriendo, por contera, en la indebida aplicación del artículo 134 del Decreto Ley 100 de 1980.

Siendo esa la tesitura del reproche conviene recordar previamente la doctrina de la Corte acerca de las exigencias que impone la naturaleza del ataque propuesto por el actor, dentro del cual es carga insoslayable del recurrente no discutir la situación fáctica ni la valoración probatoria declarada en la sentencia de segunda instancia, debiendo entrar en una dialéctica de estricto orden jurídico para demostrar que

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