ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Hecho Ilicito

incarmar6 de Noviembre de 2011

4.398 Palabras (18 Páginas)1.346 Visitas

Página 1 de 18

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior – Municipalizada

Universidad Bolivariana de Venezuela – Misión Sucre

Programa de Formación de Grado Estudios Jurídicos

Aldea Josefina de Acosta “Nocturno”

Sección 22-01 - Semestre: V

Unidad Curricular: REGULACIÓN JURIDICA DE LAS RELACIONES PRIVADAS

Profesora: Abogada. IRIANA URRIBARRI

Municipio San Francisco – Estado Zulia

HECHO ILICITO

CONCEPTO:

El hecho ilícito es una actuación culposa e injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo y el mismo genera daños y perjuicios.

Como fuente de las obligaciones, en el Código Civil Venezolano, tenemos el hecho ilícito, en el cual se agrupan las obligaciones provenientes del daño causado con intención por el agente a la persona o al patrimonio de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención por imprudencia, negligencia, impericia, se responde por el daño causado por un hecho propio, o bien por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda, o de una cosa o animal sobre las cuales debíamos haber ejercido una vigilancia correcta, (Art. 1185 CCV).

CARACTERISTICA:

La característica principal es que genera responsabilidad por hechos propios así como por hechos de terceros.

• El Hecho Generador de la Responsabilidad:

Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las que tienen su fundamento en el riesgo.

En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.

En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter objetivo, como es la del comitente por el hecho ilícito del dependiente, el hecho generador de la responsabilidad es la culpa del agente material del daño y tratándose del comitente en el poder de dar órdenes a su dependiente.

• El Hecho Ilícito del Agente Material del Daño:

Es necesario probar el hecho ilícito de la persona sometida al civilmente responsable. La víctima debe probar el daño, la culpa o el hecho del agente material del daño y el vínculo de causalidad entre el hecho generador y el daño.

a) El daño no es causado directamente a la víctima por la persona civilmente responsable, sino por personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación.

b) En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo la culpa del civilmente responsable es presumida por el legislador. La víctima queda exonerada de demostrar dicha culpa. Las presunciones establecidas por el legislador comprenden o se refieren a una culpa in vigilando o in digerido qué supone en el civilmente responsable.

Más que una presunción, hay una norma que invierte la carga de la prueba. En la responsabilidad del comitente, que es objetiva, la doctrina clásica sostiene que hay una supuesta presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario. Hoy se sostiene que el supuesto de hecho del artículo 1191 CC no admite como excepción la ausencia de culpa.

• La Relación de Dependencia.

La víctima debe probar la relación de dependencia: la condición de padre, madre, tutor, preceptor, dueño o principal.

Probada la relación de dependencia jurídica deberá probar en el caso de la responsabilidad de los padres, que éstos tienen la guarda del hijo y que habita con ellos y en la del artesano, que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia; en la responsabilidad del comitente que el dependiente cometió el hecho ilícito en el ejercicio de sus funciones.

• La Presunción de Responsabilidad:

Salvo en la responsabilidad del principal o comitente, la relación jurídica entre la culpa del civilmente responsable y el daño sufrido por la víctima es presumida por el legislador en los casos de responsabilidades fundadas en la culpa (Art. 1190 Código Civil).

La presunción del vínculo jurídico es relativa o juris tantum, admitiéndose la prueba en contrario, es decir, que no tuvieron culpa, que vigilaron con la debida diligencia al menor o aprendiz, que educaron adecuadamente al menor, que no pudieron impedir el hecho ilícito del menor o alumno; también podrán demostrar que el daño se debe a una causa extraña no imputable, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima o hecho del príncipe. Al demostrarse alguna de estas circunstancias, se desvirtúa la presunción legal de relación jurídica o vínculo de causalidad entre la supuesta culpa del civilmente responsable y el daño, para establecerse un vínculo de causalidad entre la circunstancia que configura la causa extraña no imputable y el daño.

La relación entre el hecho del sirviente y sus funciones. En la responsabilidad del principal o comitente por el hecho de su dependiente (Art. 1191 Código Civil) no hay presunción de relación de causalidad entre el hecho ilícito de éste y la responsabilidad del principal. La víctima tiene que probar no sólo la relación de dependencia, sino también que el hecho ilícito fue cometido por el sirviente en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, lo que basta para establecer la responsabilidad. El comitente no puede, liberarse de su responsabilidad demostrando que no pudo impedir el hecho ilícito del dependiente por una causa extraña no imputable; sólo puede probar que el hecho ilícito del sirviente no fue en el ejercicio de sus funciones.

• La Carga de la Prueba:

En las responsabilidades por hecho de otro la víctima tiene que probar el hecho ilícito de la persona por quien se responde (hijo, pupilo, discípulo, aprendiz, dependiente) daño, culpa y relación de causalidad entre ambos; excepto cuando el autor del hecho ilícito no tiene discernimiento, en cuyo caso no es necesario probar la culpa, aun cuando sobre el particular existe controversia, en la responsabilidad del padre, la madre o el tutor.

Además, hay que probar la relación entre la persona que cometió el hecho generador del daño y el civilmente responsable. Por ello, se dice que hay un doble vínculo de causalidad; el del hecho ilícito y la vinculación entre el autor del daño y el civilmente responsable.

Como en todo caso de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, el actor deberá demostrar además del daño y la culpa, la relación de causalidad entre ambos. En las responsabilidades complejas, debe probar además los requisitos o supuestos de hecho necesarios para que haya lugar a tal responsabilidad.

En el caso de la responsabilidad del padre, el actor tendrá que demostrar además del hecho ilícito del menor, apreciando la conducta del menor objetivamente, sin tomar en consideración que el menor sea no imputable, que éste era hijo del padre, de la madre, que éstos tenían la guarda del menor o pupilo de tutor y que el menor habitaba con ellos cuando cometió el hecho ilícito.

Tratándose de la responsabilidad del preceptor o artesano, habrá que demostrar el hecho ilícito del discípulo o aprendiz, la condición de preceptor o artesano, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia.

En cuanto al comitente, será necesario probar el hecho ilícito del dependiente, su condición de tal, la subordinación al comitente, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el dependiente estaba en el ejercicio de sus funciones.

Establecidos los supuestos de hecho de cada una de estas responsabilidades por el hecho de otro, se crea una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del autor material del daño y la obligación de reparar el daño por el civilmente responsable.

En el caso que la responsabilidad sea del padre y del preceptor; bastará probar la ausencia de culpa del civilmente responsable con lo cual se destruye no sólo la primera presunción de culpa, sino también la presunción del vínculo de causalidad entre el autor del daño con el civilmente responsable. Más que destruir la presunción de culpa, podemos afirmar que el demandado ha cumplido con la carga de la prueba que le ha sido impuesta por el legislador. En cambio tratándose de la responsabilidad del comitente, no basta probar la ausencia de culpa, el demandado tendrá que demostrar que un hecho fuera del círculo de sus actividades fue la causa del daño y, en consecuencia, cesa su responsabilidad. Al padre y al preceptor les bastará probar su ausencia de culpa para romper este segundo vínculo de causalidad; en cambio, el comitente deberá probar que el daño fue producido actuando el dependiente fuera del ejercicio de sus funciones.

Por ello, en ambos casos se puede destruir el vínculo de causalidad entre el daño y la obligación de reparar por el civilmente responsable, por lo cual es admisible decir que la presunción de vínculo de causalidad entre el hecho generador de la responsabilidad y la obligación de repararlo es siempre juris tantum.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa entraremos en el estudio y análisis de los hechos ilícitos, artículos 1190,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (24 Kb)
Leer 17 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com