Resumen Ley 19.587. Seguridad E Higiene En El Trabajo
agusdemayo28 de Mayo de 2014
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LEY 19587:
Establece las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones.
Tiene como objeto: proteger la vida de los trabajadores, preservar y mantener su integridad psicológica; prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo; estimular y desarrollar la prevención de enfermedades y accidentes laborales.
Principios básicos de la ley: creación de servicios de higiene y seguridad del trabajo y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial; institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones; distinción entre actividades normales, penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o desarrolladas en ambientes insalubres; investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo (físicos, fisiológicos, psicológicos); realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo; determinación de las condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de los establecimientos; difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas; realización de los exámenes médicos preocupacionales y periódicos.
Son obligaciones del empleador: construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas; suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal; realizar examen preocupacional y revisión médica periódica; realizar las limpiezas y desinfecciones pertinentes; eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones; mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, instalaciones, útiles de trabajo, instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable; colocar y mantener, en lugares visibles, avisos o carteles que indiquen medidas de seguridad e higiene; denunciar accidentes y enfermedades de trabajo; capacitar al personal; promover la capacitación del personal en materia de Seguridad e Higiene.
Son obligaciones del trabajador: cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se le formulen en referencia al tema o al uso y conservación de EPP, maquinarias y procesos de trabajo; someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que se le formulen; asistir a los cursos y colaborar con la organización de programas de formación y educación referidos a seguridad e higiene.
B.O: 28/04/1972
DECRETO 351:
Reglamenta la Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo (19587) y establece la aprobación de los siguientes anexos que lo conforman:
ANEXO I
CAPITULO 1: Establecimientos.
CAPITULO 5: Proyecto, instalación, ampliación, acondicionamiento y modificación.
Todo establecimiento (unidad técnica o de ejecución donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas) que se instale en el territorio de la República que amplíe o modifique sus instalaciones dará cumplimiento a la ley 19587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten.
Dichos establecimientos tendrán un adecuado funcionalismo en la distribución, características y materiales de sus locales de trabajo, y dispondrán de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad proporcionada al número de personas que trabajen en el. Los que cuenten con más de 10 obreros de cada sexo dispondrán de locales destinados a vestuarios con armarios individuales para cada uno de ellos.
Cuando los trabajadores se vean imposibilitados de regresar cada día a su residencia habitual se instalaran dormitorios.
Los locales designados para comedor y cocina estarán lo más aisladamente posible del resto del establecimiento y en condiciones higiénicas.
Los locales destinados a los Servicios de Medicina del Trabajo y a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán ubicarse en la cercanía de las áreas de trabajo.
CAPITULO 6: Provisión de agua potable.
Todo establecimiento deberá contar con provisión y reserva de agua para uso humano (se utiliza para beber, higienizarse o preparar alimentos y cumple con los requisitos aprobados por la autoridad competente) en la que se mantendrán los niveles de calidad (ART 58) mediante análisis bacteriológicos y físico-químicos.
La reserva mínima diaria es de 50 litros por persona y jornada.
CAPITULO 7: Desagües industriales.
Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados, impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conductos, a un lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminación.
Los efluentes deberán ser evacuados a plantas de tratamiento según la legislación vigente en la zona de ubicación del establecimiento.
CAPITULO 8: Carga térmica.
Carga térmica: es la suma de la carga térmica ambiental y el calor generado en los procesos metabólicos.
Carga térmica ambiental: calor intercambiado entre el hombre y el ambiente.
Condiciones higrotérmicas: son las determinadas por la temperatura, humedad, velocidad del aire y radiación térmica.
Se amplía en el Anexo II.
CAPITULO 9: Contaminación ambiental.
Todo lugar de trabajo en el que se efectúan procesos que produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles o emanaciones de cualquier tipo deberá disponer de dispositivos destinados a evitar que dichos contaminantes alcancen niveles que puedan afectar la salud del trabajador.
Tablas de concentraciones máximas permisibles: Anexo III.
CAPITULO 10: Radiaciones.
Radiaciones ionizantes. Ninguna persona podrá fabricar, instalar u operar equipos generadores de rayos X o aceleradores de partículas, ni elaborar, producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar, transportar o utilizar en ninguna forma materiales radioactivos o materiales nucleares sin previa autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las instalaciones solo podrán ser operadas bajo la responsabilidad directa de personas físicas especialmente licenciadas y autorizadas al efecto por la autoridad competente.
Radiaciones no ionizantes. Todo trabajador sometido a estas radiaciones será especialmente instruido y provisto de medios adecuados de protección (protección ocular, guantes, cremas protectoras y otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo).
CAPITULO 11: Ventilación.
La ventilación contribuirá a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador. Los establecimientos en los que se realicen actividades laborales deberán ventilarse preferentemente en forma natural según la cantidad de personas; cuando existan sistemas de extracción, los locales contarán con entradas de aire de capacidad y ubicación adecuadas para reemplazar el aire extraído.
CAPITULO 12: Iluminación y color.
La iluminación en los lugares de trabajo deberá ser adecuada a la tarea a realizar, evitando el efecto estroboscópico y el deslumbramiento. Los establecimientos en donde se realicen tareas en horarios nocturnos o no reciban luz natural en horarios diurnos, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia no menor de 30 luxes a 0,80m del suelo.
Se utilizarán colores de seguridad para identificar personas, lugares y objetos, a los efectos de prevenir accidentes. Todas las señalizaciones deberán conservarse en buenas condiciones de visibilidad, limpiándolas o repintándolas periódicamente.
Se amplía en el Anexo IV.
CAPITULO 13: Ruidos y vibraciones.
Ningún trabajador podrá estar expuesto a una dosis de nivel sonoro continuo ni a vibraciones cuyos valores sean superiores a los especificados en el Anexo V. Cuando el ruido supere dichos valores se procederá a reducirlo mediante procedimientos de ingeniería o protección auditiva al trabajador. De no ser suficiente se procederá a la reducción de los tiempos de exposición.
Cuando los exámenes audiométricos detecten alguna deficiencia, se deberá trasladar al trabajador a tareas no ruidosas.
Se amplía en el Anexo V.
CAPITULO 14: Instalaciones eléctricas.
Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o cosas. Los trabajos de mantenimiento serán efectuados exclusivamente por personal capacitado y autorizado.
Se deberán adoptar todas las medidas tendientes a eliminar la electricidad estática.
Los equipos de más de 1000 voltios de tensión deberán estar aprobados por el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad de cada establecimiento.
Se amplía en el Anexo VI.
CAPITULO 15: Máquinas y herramientas.
Las máquinas y herramientas utilizadas en los establecimientos deberán ser seguras y, en caso de que originen riesgos, no podrán emplearse sin la protección correspondiente. Los motores que originen riesgos serán aislados, prohibiéndose el acceso del personal ajeno a su servicio.
Las
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