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Ley N ° 24.195 sobre Educación Federal de 14 de abril de 1993

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LEY N° 24.195

FEDERAL DE EDUCACION

Sancionada: abril 14 de 1993

Promulgada: abril 29 de 1993

El Senado y la Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Derechos, obligaciones y garantías

Artículo 1°- El derecho constitucional de enseñar y aprender queda regulado, para su

ejercicio en todo el territorio argentino, por la presente ley que, sobre la base de

principios, establece los objetivos de la educación en tanto bien social y responsabilidad

común, instituye las normas referentes a la organización y unidad del Sistema Nacional

de Educación, y señala el inicio y la dirección de su paulatina reconversión para la

continua adecuación a las necesidades nacionales dentro de los procesos de integración.

Artículo 2°- El Estado nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de fijar

y controlar el cumplimiento de la política educativa, tendiente a conformar una sociedad

argentina justa y autónoma, a la vez que integrada a la región, al continente y al mundo.

Artículo 3°- El Estado nacional, las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, garantizan el acceso a la educación en todos los ciclos, niveles y

regímenes especiales, a toda la población, mediante la creación, sostenimiento,

autorización y supervisión de los servicios necesarios, con la participación de la familia,

la comunidad, sus organizaciones y la iniciativa privada.

Artículo 4°- Las acciones educativas son responsabilidad de la familia, como agente

natural y primario de la educación, del Estado nacional como responsable principal, de

las provincias, los municipios, la Iglesia Católica, las demás confesiones religiosas

oficialmente reconocidas y las organizaciones sociales.

TÍTULO II

Principios Generales

Capítulo I

De la política educativa

Capítulo II

Del sistema educativo nacional

Artículo 6°- El sistema educativo posibilitará la formación integral y permanente del

hombre y la mujer, con vocación nacional, proyección regional y continental y visión

universal , que se realicen como personas en las dimensiones cultural, social, estética,ética y religiosa, acorde con sus capacidades, guiados por los valores de vida, libertad,

bien, verdad, paz, solidaridad, tolerancia, igualdad y justicia. Capaces de elaborar, por

decisión existencial, su propio proyecto de vida. Ciudadanos responsables,

protagonistas críticos, creadores y transformadores de la sociedad, a través del amor, el

conocimiento y el trabajo. Defensores de las instituciones democráticas y del medio

ambiente.

Artículo 7°- El sistema educativo está integrado por los servicios educativos de las

jurisdicciones nacional, provincial y municipal, que incluyen los de las entidades de

gestión privada reconocidas.

Artículo 8°- El sistema educativo asegurará a todos los habitantes del país el ejercicio

efectivo de su derecho a aprender, mediante la igualdad de oportunidades y

posibilidades, sin discriminación alguna.

Artículo 9°- El sistema educativo ha de ser flexible, articulado, equitativo, abierto,

prospectivo y orientado a satisfacer las necesidades nacionales y la diversidad regional.

TÍTULO III

Estructura del sistema educativo nacional

Capítulo I

Descripción general

Artículo 10°- La estructura del sistema educativo, que será implementada en forma

gradual y progresiva, estará integrada por:

a) Educación inicial, constituida por el jardín de infantes para niños/as de 3 a 5 años de

edad; siendo obligatorio el ultimo año. Las provincias y la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires establecerán, cuando sea necesario, servicios de jardín

maternal para niños/as menores de 3 años y prestarán apoyo a las instituciones de la

comunidad para que estas los brinden y ayuda a las familias que los requieran.

b) Educación General Básica, obligatoria, de 9 años de duración a partir de los 6 años

de edad, entendida como una unidad pedagógica integral y organizada en ciclos,

según lo establecido en el Artículo 15º.

c) Educación Polimodal, después del cumplimiento de la Educación General Básica,

impartida por instituciones específicas de tres años de duración como mínimo.

d) Educación Superior, profesional y académica de grado, luego de cumplida la

Educación Polimodal su duración será determinada por las instituciones

universitarias y no universitarias, según corresponda.

e) Educación Cuaternaria

Artículo 11°- El sistema educativo comprende, también, otros regímenes especiales que

tienen por finalidad atender las necesidades que no pudieran ser satisfechas por laestructura básica, y que exijan ofertas específicas diferenciadas en función de las

particularidades o necesidades del educando o del medio.

Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires acordarán en el seno

del Consejo Federal de Cultura y Educación, ofertas educativas de menor duración y

con preparación ocupacional específica; para quienes hayan terminado la Educación

General Básica y Obligatoria. Ello no impedirá a los educandos proseguir estudios en

los siguientes niveles del sistema.

Artículo 12°- Los niveles, ciclos y regímenes especiales que integren la estructura del

sistema educativo deben articularse, a fin de profundizar los objetivos, facilitar el pasaje

y continuidad, y asegurar la movilidad horizontal y vertical de los alumnos/as.

En casos excepcionales, el acceso a cada uno de ellos no exigirá el cumplimiento

cronológico de los anteriores sino la acreditación, mediante evaluación por un jurado de

reconocida competencia, de las aptitudes y conocimientos requeridos.

Capitulo V

Educación superior

Artículo 18°- La etapa profesional de grado no universitario se cumplirá en los

institutos de formación docente o equivalentes y en institutos de formación técnica que

otorgarán títulos profesionales y estarán articulados horizontal y verticalmente con la

universidad.

Artículo 19°- Los objetivos de la formación docente son:

a) Preparar y capacitar para un eficaz desempeño en cada uno de los niveles del

sistema educacional y en las modalidades mencionadas posteriormente en esta ley

b) Perfeccionar con criterio permanente a graduados y docentes en actividad en los

aspectos científico, metodológico, artístico y cultural. Formar investigadores y

administradores educativos.

c) Formar al docente como elemento activo de participación en el sistema democrático.

d) Fomentar el sentido responsable de ejercicio de la docencia y el respeto por la tarea

educadora.

Artículo 20°- Los institutos de formación técnica tendrán como objetivo el de brindar

formación profesional y reconversión permanente en las diferentes áreas del saber

técnico y práctico de acuerdo con los intereses de los alumnos y la actual y potencial

estructura ocupacional.

Artículo 21°- La etapa profesional y académica de grado universitario se cumplirá en

instituciones universitarias entendidas como comunidades de trabajo que tienen la

finalidad de enseñar, realizar investigación, construir y difundir bienes y prestar

servicios con proyección social y contribuir a la solución de los problemas argentinos y

continentales.Artículo 22°- Son funciones de las universidades:

a) Formar y capacitar técnicos y profesionales, conforme a los requerimientos

nacionales y regionales, atendiendo las vocaciones personales y recurriendo a los

adelantos mundiales de las ciencias; las artes y las técnicas que resulten de interés

para el país.

b) Desarrollar el conocimiento en el más alto nivel con sentido critico, creativo e

interdisciplinario, estimulando la permanente búsqueda de la verdad.

c) Difundir el conocimiento científico-tecnológico para contribuir al permanente

mejoramiento de las condiciones de vida de nuestro pueblo y la competividad

tecnológica del país

d) Estimular una sistemática reflexión intelectual y el estudio de la cultura y la realidad

nacional, latinoamericana y universal.

e) Ejercer la consultoría de organismos nacionales y privados.

Artículo 23º- Las universidades gozan de autonomía académica y autarquía

administrativa y económico-financiera en el marco de la legislación específica.

Artículo 24°- La organización y autorización de universidades alternativas,

experimentales, de posgrado, abiertas, a distancia, institutos universitarios tecnológicos,

pedagógicos y otros creados libremente por iniciativa comunitaria, se regirán por una

ley específica.

Capítulo VI

Educación cuaternaria

Artículo 25°- La educación cuaternaria estará bajo la responsabilidad de las

universidades y de las instituciones académicas, científicas y profesionales de

reconocido nivel, siendo requisito para quienes se inscriban el haber terminado la etapa

de

...

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