MATRIMONIO HOMOSEXUAL Y ADOPCIÓN POR PAREJAS DEL MISMO SEXO
mcpoppy31 de Agosto de 2014
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Les agrego la síntesis del Informe que hizo la Universidad Austral en contra del Matrimonio Homosexual. Yo formé parte de esta investigación y es una investigación seria respecto de este tema. El informe completo es de casi 200 hojas por eso les pego la síntesis. El informe completo acá lo tienen.
Espero que los que estén en contra y comenten no se desubiquen, lo digo porque ya me paso, nada más que por eso. Me gustaría que se arme un debate entorno a este tema, cosa que poco hubo en Diputados y en Senadores ya que se armó la Ley en 2 meses nada más cuando en el resto de los países del mundo donde se aprobó esto se tardó año. Además, vale mencionar, que los países que aprobaron el Matrimonio Homosexual, antes de aprobarlo resolvieron todos los problemas de la Patria Potestad y de la inseminación artificial (ya se in-vitro o intra-uterina), cosa que acá no se hizo. Por lo tanto una ley que se debatió poco, se hizo muy rápido y sin resolver esto temas antes, dio como resultado, como bien lo marcó la Senadora Escudero, una ley de pésima técnica legislativa ya que tiene una infinidad de incongruencias sin resolver que esta nueva modificación deja en el Código Civil. Esto va más allá de estar a favor o en contra, como técnica legislativa esto está mal hecho.
Acá está la sintesis:
SÍNTESIS DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE INFORME
Las conclusiones de este Informe son las siguientes:
INFORME: MATRIMONIO HOMOSEXUAL Y ADOPCIÓN POR PAREJAS DEL MISMO SEXO
I. POSIBILIDAD DE LEGALIZAR UN MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO A LA LUZ DEL CONCEPTO, FINALIDAD Y CARACTERES DEL MATRIMONIO COMO REALIDAD HUMANA
1) El Derecho debe seguir la realidad biológica y antropológica del matrimonio
y promover y defender sus bienes humanos y sociales protegiendo las instituciones
básicas de la vida social. El matrimonio, que es una estructura de unión personal con
propiedades de exclusividad y permanencia, que da solidez y garantía jurídica a la convivencia
de personas y a los hijos que surjan de dicha unión, encuentra su razón de ser
en la diversidad radical y originaria del varón y de la mujer y en su unión complementaria
biológica y antropológica, fuente de comunión y de vida, que funda el núcleo familiar.
2) El Derecho protege y promueve el matrimonio por la especialísima función
social que cumple, por ser el ámbito donde se desarrolla la complementariedad de las
personas y donde se asegura la procreación y el recambio generacional, bienes fundamentales
para el Estado. Por tanto, el Estado no puede, sin dañar gravemente
aquello que debe proteger, conferir estatuto matrimonial a una realidad a la que le
faltan sus características esenciales.
3) En una unión homosexual no se dan los presupuestos biológicos y antropológicos
de la complementariedad conyugal. Por eso, las realidades biológica y antropológica
de matrimonios y uniones homosexuales veda que se pueda dar estatuto de
matrimonio a las uniones entre personas del mismo sexo, y lleva a evitar la confusión
entre las mismas con los matrimonios.
4) Si el legislador elige aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexo,
habrá transmutado totalmente el concepto y los caracteres de la institución del matrimonio,
fundamento de la familia. Así, habrá cambiado la estructura social del país,
a la vez que habrá violado la Constitución Nacional, que protege a esa familia, y los tratados
internacionales, que tutelan el matrimonio como unión de varón y de mujer. La
norma que lo aprobara, por eso, sería inválida.
II. CONSTITUCIONALIDAD Y CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS DEL RÉGIMEN ACTUAL Y DEL PROYECTO A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y DE LOS DERECHOS A CASARSE, A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, A LA IGUALDAD Y A LA TUTELA
DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
5) La Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos
con jerarquía constitucional consagran y protegen explícitamente el derecho fundamental
al matrimonio entre personas de distinto sexo. Asimismo, esos instrumentos
internacionales no reconocen ni otorgan un derecho a casarse entre personas del
mismo sexo. Esta lectura de los tratados internacionales y la negación de que los tex
tos constitucionales de países como Alemania o Italia atribuyan el derecho al matrimonio
homosexual ha sido confirmada por diversos tribunales internacionales y extranjeros
de la máxima jerarquía.
6) En virtud de que los tratados internacionales determinan que el derecho al
matrimonio es sólo del varón para casarse con una mujer, y de la mujer para casarse
con un varón, se deriva que no sólo el matrimonio homosexual no se encuentra autorizado
por la Constitución, y menos avalado, sino que, más aún, legalizarlo sería inconstitucional.
En efecto:
a. La Constitución y los tratados internacionales no exigen al Congreso que
legalice un matrimonio entre personas del mismo sexo.
b. Más aun: el derecho fundamental al matrimonio entre personas de distinto
sexo, que funda la familia, para ser plenamente efectivo, exige una tutela
específica, diferenciada, idónea para que pueda lograr sus finalidades
de bien común. De lo contrario, de nada serviría consagrar ese derecho.
c. Una legislación que extendiera el matrimonio a las parejas del mismo
sexo igualaría su tratamiento con el reservado al matrimonio que la Constitución
y los tratados tutelan. Eso los confundiría en una sola realidad,
como si fueran lo mismo.
d. Ese tratamiento que igualara lo distinto violaría el derecho al matrimonio
entre personas de distinto sexo, pues lo privaría de la tutela diferenciada
que el mismo exige: si todo es matrimonio, nada es matrimonio.
Por lo tanto, esa igualación sería inconstitucional y violaría los tratados internacionales
de derechos humanos.
7) Por otro lado, se encuentra consagrado el derecho a la protección integral de
la familia (art. 14 bis, de la Constitución Nacional -C.N.- y normas concordantes de los
tratados internacionales de derechos humanos). Este derecho, y la correlativa obligación
del Estado, también exigen un reconocimiento diferenciado al matrimonio entre
personas de distinto sexo. De lo contrario, la familia, tal como fue concebida por el
constituyente, carecería de una adecuada protección, en tanto se la igualaría a otras
formas de convivencia no protegidas de manera especial por la Constitución.
8) El sistema constitucional también consagra el interés superior del niño (art. 3,
Convención sobre Derechos del Niño). Por lo que se señala en el apartado III de esta
Síntesis, este interés superior del menor conduce, entre otras cosas, a que sólo se
pueda reconocer estatuto de matrimonio a las uniones de diferente sexo, pues en ellas
es donde se posibilita plenamente el desarrollo integral de los niños.
9) Por las anteriores razones, el régimen actual del Código Civil, que sólo acepta
al matrimonio a las parejas formadas por un varón y una mujer, no viola el derecho a
la igualdad (art. 16, C.N.): es lógico que el Derecho trate de modo distinto a situaciones
que son muy diversas entre sí, pues sólo en una de ellas —el matrimonio entre
personas de distinto sexo— subyace el ejercicio del derecho fundamental a casarse y la
tutela de intereses estatales importantísimos, vinculados con la supervivencia y la plenitud
de la Nación. Distinguir lo diferente no es discriminación, sino que es la operación
normal de la ciencia del Derecho, que trata igual lo igual, y diferente lo distinto.
10) Es más: como es injusto tratar distinto a lo que es igual, es injusto tratar igual
a lo que es distinto. Por eso, el propio derecho a la igualdad impide que se otorgue un
trato igualitario a dos realidades que son radicalmente diversas y que, por eso, no
merecen igual tratamiento.
11) Además, el actual régimen del Código Civil no discrimina en razón de la
orientación sexual: no discrimina a los homosexuales. La homosexualidad no es un
impedimento para casarse con personas de distinto sexo, y la cuestión no es si se trata
de homosexuales o no, sino que ninguna persona, sea heterosexual u homosexual,
puede casarse con otra del mismo sexo, cualquiera sea también la orientación sexual
de esta pareja. Lo que hace el Código es diferenciar parejas de personas en razón de
que sean del mismo sexo o de distinto sexo.
12) En otro orden de ideas, el derecho a la privacidad (art. 19, C.N.) conduce a
que la orientación sexual de las personas deba ser respetada absolutamente, excluyendo
toda intromisión estatal en la vida personal. Sin embargo, del derecho a la inmunidad
de las acciones privadas, que es algo de la vida personal, no puede seguirse
que exista un derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, que es una
cuestión pública, con afectación a terceros y al orden público.
13) Por último, el Proyecto de
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