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MATRIMONIO HOMOSEXUAL Y ADOPCIÓN POR PAREJAS DEL MISMO SEXO

mcpoppy31 de Agosto de 2014

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Les agrego la síntesis del Informe que hizo la Universidad Austral en contra del Matrimonio Homosexual. Yo formé parte de esta investigación y es una investigación seria respecto de este tema. El informe completo es de casi 200 hojas por eso les pego la síntesis. El informe completo acá lo tienen.

Espero que los que estén en contra y comenten no se desubiquen, lo digo porque ya me paso, nada más que por eso. Me gustaría que se arme un debate entorno a este tema, cosa que poco hubo en Diputados y en Senadores ya que se armó la Ley en 2 meses nada más cuando en el resto de los países del mundo donde se aprobó esto se tardó año. Además, vale mencionar, que los países que aprobaron el Matrimonio Homosexual, antes de aprobarlo resolvieron todos los problemas de la Patria Potestad y de la inseminación artificial (ya se in-vitro o intra-uterina), cosa que acá no se hizo. Por lo tanto una ley que se debatió poco, se hizo muy rápido y sin resolver esto temas antes, dio como resultado, como bien lo marcó la Senadora Escudero, una ley de pésima técnica legislativa ya que tiene una infinidad de incongruencias sin resolver que esta nueva modificación deja en el Código Civil. Esto va más allá de estar a favor o en contra, como técnica legislativa esto está mal hecho.

Acá está la sintesis:

SÍNTESIS DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE INFORME

Las conclusiones de este Informe son las siguientes:

INFORME: MATRIMONIO HOMOSEXUAL Y ADOPCIÓN POR PAREJAS DEL MISMO SEXO

I. POSIBILIDAD DE LEGALIZAR UN MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO A LA LUZ DEL CONCEPTO, FINALIDAD Y CARACTERES DEL MATRIMONIO COMO REALIDAD HUMANA

1) El Derecho debe seguir la realidad biológica y antropológica del matrimonio

y promover y defender sus bienes humanos y sociales protegiendo las instituciones

básicas de la vida social. El matrimonio, que es una estructura de unión personal con

propiedades de exclusividad y permanencia, que da solidez y garantía jurídica a la convivencia

de personas y a los hijos que surjan de dicha unión, encuentra su razón de ser

en la diversidad radical y originaria del varón y de la mujer y en su unión complementaria

biológica y antropológica, fuente de comunión y de vida, que funda el núcleo familiar.

2) El Derecho protege y promueve el matrimonio por la especialísima función

social que cumple, por ser el ámbito donde se desarrolla la complementariedad de las

personas y donde se asegura la procreación y el recambio generacional, bienes fundamentales

para el Estado. Por tanto, el Estado no puede, sin dañar gravemente

aquello que debe proteger, conferir estatuto matrimonial a una realidad a la que le

faltan sus características esenciales.

3) En una unión homosexual no se dan los presupuestos biológicos y antropológicos

de la complementariedad conyugal. Por eso, las realidades biológica y antropológica

de matrimonios y uniones homosexuales veda que se pueda dar estatuto de

matrimonio a las uniones entre personas del mismo sexo, y lleva a evitar la confusión

entre las mismas con los matrimonios.

4) Si el legislador elige aprobar el matrimonio entre personas del mismo sexo,

habrá transmutado totalmente el concepto y los caracteres de la institución del matrimonio,

fundamento de la familia. Así, habrá cambiado la estructura social del país,

a la vez que habrá violado la Constitución Nacional, que protege a esa familia, y los tratados

internacionales, que tutelan el matrimonio como unión de varón y de mujer. La

norma que lo aprobara, por eso, sería inválida.

II. CONSTITUCIONALIDAD Y CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS DEL RÉGIMEN ACTUAL Y DEL PROYECTO A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y DE LOS DERECHOS A CASARSE, A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, A LA IGUALDAD Y A LA TUTELA

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

5) La Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos

con jerarquía constitucional consagran y protegen explícitamente el derecho fundamental

al matrimonio entre personas de distinto sexo. Asimismo, esos instrumentos

internacionales no reconocen ni otorgan un derecho a casarse entre personas del

mismo sexo. Esta lectura de los tratados internacionales y la negación de que los tex

tos constitucionales de países como Alemania o Italia atribuyan el derecho al matrimonio

homosexual ha sido confirmada por diversos tribunales internacionales y extranjeros

de la máxima jerarquía.

6) En virtud de que los tratados internacionales determinan que el derecho al

matrimonio es sólo del varón para casarse con una mujer, y de la mujer para casarse

con un varón, se deriva que no sólo el matrimonio homosexual no se encuentra autorizado

por la Constitución, y menos avalado, sino que, más aún, legalizarlo sería inconstitucional.

En efecto:

a. La Constitución y los tratados internacionales no exigen al Congreso que

legalice un matrimonio entre personas del mismo sexo.

b. Más aun: el derecho fundamental al matrimonio entre personas de distinto

sexo, que funda la familia, para ser plenamente efectivo, exige una tutela

específica, diferenciada, idónea para que pueda lograr sus finalidades

de bien común. De lo contrario, de nada serviría consagrar ese derecho.

c. Una legislación que extendiera el matrimonio a las parejas del mismo

sexo igualaría su tratamiento con el reservado al matrimonio que la Constitución

y los tratados tutelan. Eso los confundiría en una sola realidad,

como si fueran lo mismo.

d. Ese tratamiento que igualara lo distinto violaría el derecho al matrimonio

entre personas de distinto sexo, pues lo privaría de la tutela diferenciada

que el mismo exige: si todo es matrimonio, nada es matrimonio.

Por lo tanto, esa igualación sería inconstitucional y violaría los tratados internacionales

de derechos humanos.

7) Por otro lado, se encuentra consagrado el derecho a la protección integral de

la familia (art. 14 bis, de la Constitución Nacional -C.N.- y normas concordantes de los

tratados internacionales de derechos humanos). Este derecho, y la correlativa obligación

del Estado, también exigen un reconocimiento diferenciado al matrimonio entre

personas de distinto sexo. De lo contrario, la familia, tal como fue concebida por el

constituyente, carecería de una adecuada protección, en tanto se la igualaría a otras

formas de convivencia no protegidas de manera especial por la Constitución.

8) El sistema constitucional también consagra el interés superior del niño (art. 3,

Convención sobre Derechos del Niño). Por lo que se señala en el apartado III de esta

Síntesis, este interés superior del menor conduce, entre otras cosas, a que sólo se

pueda reconocer estatuto de matrimonio a las uniones de diferente sexo, pues en ellas

es donde se posibilita plenamente el desarrollo integral de los niños.

9) Por las anteriores razones, el régimen actual del Código Civil, que sólo acepta

al matrimonio a las parejas formadas por un varón y una mujer, no viola el derecho a

la igualdad (art. 16, C.N.): es lógico que el Derecho trate de modo distinto a situaciones

que son muy diversas entre sí, pues sólo en una de ellas —el matrimonio entre

personas de distinto sexo— subyace el ejercicio del derecho fundamental a casarse y la

tutela de intereses estatales importantísimos, vinculados con la supervivencia y la plenitud

de la Nación. Distinguir lo diferente no es discriminación, sino que es la operación

normal de la ciencia del Derecho, que trata igual lo igual, y diferente lo distinto.

10) Es más: como es injusto tratar distinto a lo que es igual, es injusto tratar igual

a lo que es distinto. Por eso, el propio derecho a la igualdad impide que se otorgue un

trato igualitario a dos realidades que son radicalmente diversas y que, por eso, no

merecen igual tratamiento.

11) Además, el actual régimen del Código Civil no discrimina en razón de la

orientación sexual: no discrimina a los homosexuales. La homosexualidad no es un

impedimento para casarse con personas de distinto sexo, y la cuestión no es si se trata

de homosexuales o no, sino que ninguna persona, sea heterosexual u homosexual,

puede casarse con otra del mismo sexo, cualquiera sea también la orientación sexual

de esta pareja. Lo que hace el Código es diferenciar parejas de personas en razón de

que sean del mismo sexo o de distinto sexo.

12) En otro orden de ideas, el derecho a la privacidad (art. 19, C.N.) conduce a

que la orientación sexual de las personas deba ser respetada absolutamente, excluyendo

toda intromisión estatal en la vida personal. Sin embargo, del derecho a la inmunidad

de las acciones privadas, que es algo de la vida personal, no puede seguirse

que exista un derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, que es una

cuestión pública, con afectación a terceros y al orden público.

13) Por último, el Proyecto de

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