Como Me Inscribo Sin Un Ensayo
pastencduc20 de Abril de 2014
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2004
DEDICATORIA:
A su hijo Jaime, en quien se funden las sangres de don Agustin de Eyzaguirre, alcalde de Santiago en 1810, que promovió la instalación de la Junta De Gobierno, y de don Santos Izquierdo, Caballero de la Orden de Montesa, opositor del establecimiento de la Junta.
INTRODUCCION
I.- ESPAÑA Y LOS DERECHOS POLITICOS
1.- EL IDEARIO DE SAN ISIDORO
En la monarquía visigoda, cuando el rey Recaredo abjuro en 589 del arrianismo (Jesús no es de origen divino, es humano) y se volvió católico (haciendo que los visigodos hicieren lo mismo), los efectos de esta decisión se hicieron sentir de inmediato en la legislación y el pensamiento político de España. Desde ahí sale San Isidoro, con gran cultura, su persona es decisiva en los acuerdos de concilios y redacción de leyes (en la edad media los reyes piden a la iglesia que haga las leyes).
Según San Isidoro: la investidura del monarca es sacral, su poder proviene de Dios, de ahí proviene el prestigio de su autoridad y la obligación del pueblo de acatarla. El pueblo es “una multitud humana asociada por consentimiento de de derecho y por común acuerdo”. En el derecho divino y el humano descansa la estructura del Estado, uno y otro limitan el poder real y crean en el pueblo un sentimiento de obediencia. El que se alza contra el rey legítimo y roba el trono es excomulgado, lo mismo le sucede al rey que se rebela contra la ley y se convierte en tirano. A la ley, que “es constitución del pueblo que recibió su sanción de los ancianos juntamente con el pueblo”, esta sujeto primeramente el príncipe. El obrar de acuerdo a la ley es basico para conservar el nombre de rey. El aforismo Rex eris si recte facies, si non facies non eris (Rey eres si rectamente actuas, si no lo haces, no eres), que San Isidro incluye en sus Etimologías es incorporado en el Liber Iudiciorum (del rey Rescisvinto), máxima expresión jurídica de la España de su tiempo, sobrevivirá la monarquía visigoda y pasara como legado a la Alta Edad Media.
2.- EL ESTADO MEDIEVAL
En los estados cristianos, el rey contrae un pacto con el pueblo al jurar cuando asume el poder, el respeto de las leyes existentes, sus facultades están limitadas por el derecho natural (objetivo e invariable) que inspira y justifica a la legislación positiva. El pueblo, a través de la Curia Plena (nobles y obispos) y las Cortes, obliga al rey a pedir aprobación para los asuntos de gobierno mas importantes.
En Castilla, donde hay una amplia clase libre, el espíritu de libertad e independencia se agudiza, gracias a ello los municipios se multiplican y con ellos los fueros (conjuntos de normas jurídicas que los regulan), en que las garantías y derechos de las personas se consagran. Un eco de esta legislación localista se encuentra en los decretos dictados por las Cortes que reúne Alfonso IX de León en 1188, allí se asegura al pueblo la adecuada administración de justicia, la inviolabilidad el hogar y la defensa del derecho de propiedad, los decretos de León favorecieron a todos los hombres libres y a diferencia de la Carta Magna (de Juan Sin Tierra), resultó del desborde del espíritu de libertad municipal el que los monarcas apoyaban para contrapesar el poder aristocrático.
La tendencia fortalecedora del poder de la nobleza, que con el deterioro de sus privilegios, se abre camino en el siglo13 (con ayuda de las doctrinas romanistas), no altera, en sustancia, la estructura formal de la monarquía. El Código de las Partidas (Alfonso X El Sabio) redefine al rey como vicario (ayudante) de Dios y entrega al pueblo el cuidado del rey para evitar errores; condena la robo del poder y la tiranía; consagra la invalidez de cualquier orden real que vaya en contra del derecho natural y estima propio que los hombres se puedan defender contra aquello que los deshonre o le quisiere hacer algún mal, que cualquier cosa que el hombre haga en contra de lo anterior, lo hace con derecho.
3.- EN LOS TIEMPOS MODERNOS
La llegada de la Edad Moderna consagra: la supremacía del poder real sobre los estratos sociales, la fuerza de la autoridad real y el declinar de la vida municipal y de las cortes. Ese principio de supremacía los Austrias lo mantienen por los siglos 16 y 17, sin perder el contacto intimo con los súbditos. Se conserva la idea del rey sujeto al derecho natural y primer cumplidor de las leyes. La gente ve al rey como el defensor de los débiles, el teatro recoge esto y hace de Alfonso VII “El Mejor Alcalde, el Rey”, Enrique III “Peribañes y el Comendador de Ocaña”, Fernando e Isabel “Fuenteovejuna”, Felipe II “El Alcalde de Zalamea”.
Esta concepción de la monarquía española halla en los tratadistas de la época (particularmente en los jesuitas Francisco Suarez y Luis de Molina) expositores que ahondan en las doctrinas isidorianas, según ellos: el poder va de Dios al pueblo y del pueblo al rey, los hombres nacen libres y ninguno puede alegar sobre los demás dominio. El poder de regir pertenece a la comunidad, entendiendo por tal una entidad moral orgánica, ella al constituirse por libre acuerdo o contrato de los hombres para buscar el bien común, genera en si la autoridad como un medio natural e imprescindible de conservarse y lograr sus fines, Dios resulta así causa próxima del poder, ya que es autor de la ley natural, pero El no escoge al que ha de ejercerlo, ni tampoco fija la forma que tomara el gobierno, todo esto queda determinado por el pueblo. El poder pasa al rey por medio de un pacto y si en este pacto se fijó la herencia como medio de prolongar la delegación del mando, este se considera recibido de la comunidad por medio del pacto, no del anterior rey.
Como el poder que tiene el príncipe arranca de Dios, debe ejercerlo de acuerdo a sus leyes (naturales y divinas). Y como su titulo proviene de la comunidad debe cumplir también las leyes positivas que se han dictado para su recto gobierno. El quebrantamiento de cualquiera de estas normas constituye una violación al pacto por el príncipe y se le puede considerar un tirano.
Algunos tratadistas, como el jesuita Juan de Mariana, dicen que si el rey se convierte en tirano se le puede matar, y el poder regresa al pueblo, lo mismo ocurre si el rey no deja descendientes.
II.- LA INCORPORACION DE LAS INDIAS EN LA MONARQUIA ESPAÑOLA
1.- LA DONACION PONTIFICIA
Aragón orientó su vida política y acción expansiva hacia el Mediterráneo y Castilla, por motivos geográficos y hábitos marineros, salió hacia el Atlántico, aquí choco con Portugal. La guerra nacida de esta rivalidad concluyó con el tratado de Alcacovas, suscrito en los años 1479 y 1480 y confirmado por el Papa. Por él Portugal dominó las islas Madera, Azores y Cabo Verde y toda la costa de Guinea además de su exclusiva navegación y Castilla se quedó con las islas Canarias. Pero el primer viaje de Colon mueve a Fernando el Católico a pedir al Papa el dominio de las tierras descubiertas y por descubrir en aquellas partes del océano. Alejandro VI, apoyándose en una doctrina incluida en el código de las Partidas, que lo autoriza a instituir soberanos, expidió el 4 de mayo de 1493 la bula (decreto) Inter Caetera por la que donó a los reyes de Castilla y León y a sus sucesores las islas y tierras descubiertas y por descubrir que se hallaren al occidente de una línea trazada de polo a polo a 100 leguas al oeste de las islas Azores y que no hubiesen sido poseídas antes de la Navidad por algún príncipe cristiano. Portugal reclamó a Castilla esta delimitación y se siguió una negociación que terminó el 7 de junio de 1494 con la firma del tratado de Tordesillas, con este la partición fue situada a 70 leguas al oeste de las Azores, dando a Castilla las tierras del oeste y a Portugal las del este, así Portugal y España se reparten el mundo.
La bula Inter Caetera permitió a Fernando e Isabel adquirir las Indias, ellos dispusieron que lo que les tocaba pasaría a la corona de Castilla, de esta manera la total incorporación de las Indias a Castilla se realizó en 1516, a la muerte de Fernando que sobrevivió a su mujer 12 años.
2.- EL VINCULO DE LAS INDIAS CON CASTILLA
Las Indias quedaron unidas a la corona de Castilla y no al reino. Observa el profesor García Gallo que la incorporación al reino supone la fusión con él y la anulación de toda personalidad política; mientras que la incorporación a la corona representa la conservación de las Indias y una unión personal o real con los otros reinos. Las Indias no son una propiedad privada del rey, sino un bien de realengo (dominio publico de la monarquía, sometido directamente a la corona y que no puede ser entregado a otro señorío).
Algunos tratadistas, como Solórzano Pereira destacaron la diferencia que existía entre el ligamen de las Indias con Castilla (ligados por vía de accesión, esto es ser regido por el mismo gobierno y leyes de Castilla) y el de Castilla con otros reinos como Portugal o Aragón (unidos en forma aeque principalitier, esto es conservando su gobierno y leyes propias). Como las Indias no tenían estructura política ni legislación propia, fue preciso otorgársela y para eso las instituciones y la legislación castellana sirvieron como modelo. El comercio indiano quedo reservado por entero a Castilla.
Realizado el primer viaje de Colon los reyes Católicos confiaron a Juan Rodríguez de Fonseca la dirección de los asuntos americanos. En 1503 se creo la Casa de Contratación para vigilar el comercio y la navegación a las Indias, y en 1524 se estructuró el Consejo de Indias (órgano superior gubernativo,
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