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LEY ORGANICA DE CIENCIA, TEGNOLOGIA E INNOVACION

librew3 de Mayo de 2013

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la siguiente, LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

TÍTULO I DISPOSICIONES

FUNDAMENTALES

Objeto de esta Ley

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de

ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir

los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica, de

innovación y sus aplicaciones, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la

promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y

la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y

circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.

Interés Público

Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés

público y de interés general.

Sujetos de esta Ley

Artículo 3. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las instituciones

públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos

de innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y

aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la

sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema son:

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos,

o aquéllas en las que tengan participación.

2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios

profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto

públicos como privados.

3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital,

redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.

4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y

comunicación de todos los organismos públicos.

5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus

aplicaciones.

Ámbito de Acción

Artículo 4. De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus

aplicaciones, estarán dirigidas a:

1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnología, innovación y

sus aplicaciones, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo.

2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y

tecnológico del país.

3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación

tecnológica.

4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para apoyar el desarrollo

del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

5. La coordinación intersectorial de los demás entes y organismos públicos que se dediquen a la

investigación, formación y capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y

adecuación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

6. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de

apoyo a las instituciones de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.

7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y académico,

tanto público como privado.

8. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación.

9. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e

innovación tecnológica.

10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y

tecnológica.

11. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados de

investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.

12. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.

13. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional

de Ciencia, Tecnología e Innovación.

14. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan la

inversión de recursos financieros para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas,

de innovación y sus aplicaciones.

Actividades de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones

Artículo 5. Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como, la

utilización de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la

reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del

ambiente.

Ética, Probidad y buena Fe

Artículo 6. Los organismos públicos o privados, así como las personas naturales y jurídicas, deberán

ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y

buena fe que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos

humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artículo 5 de esta Ley.

Principios Bioéticos

Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el adecuado

cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y

tecnológica, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales

suscritos por la República.

Comisiones de Ética, Bioética y Biodiversidad

Artículo 8. El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de comisiones

multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos inherentes

a los artículos 6 y 7 de esta Ley, a través de la propuesta de códigos de ética, bioética y de protección

del ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de innovación.

Protección de los Conocimientos Tradicionales

Artículo 9. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos competentes por la

materia, en la definición de las políticas tendientes a proteger y garantizar los derechos de propiedad

intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos

indígenas y de las comunidades locales.

Investigadores Extranjeros

Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes en el país, que pretendan

realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán solicitar ante el

Ministerio de Ciencia y Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas investigaciones

deriven de convenios celebrados con organismos públicos. Esta autorización se otorgará sin perjuicio

de los demás permisos exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán

los requisitos para el otorgamiento de la referida autorización, así como las obligaciones que deberán

cumplir los interesados.

TÍTULO II

PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Y DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA

Capítulo I

Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

Objeto del Plan

Artículo 11. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación

y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas

nacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los recursos

necesarios para su ejecución.

Elaboración del Plan

Artículo 12. El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología

e Innovación bajo los términos que disponga la presente Ley y los reglamentos.

Objetivos del Plan

Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos que en

ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, deberá alcanzar el sector público, en el ámbito

nacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las

universidades, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles.

Vigencia y contenido del Plan

Artículo 14. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá objetivos a ser

alcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El Plan

Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará fundamentalmente según las siguientes

líneas de acción:

1.

...

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