LEY ORGANICA DE CIENCIA, TEGNOLOGIA E INNOVACION
librew3 de Mayo de 2013
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la siguiente, LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
TÍTULO I DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto de esta Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de
ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir
los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica, de
innovación y sus aplicaciones, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la
promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y
la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y
circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.
Interés Público
Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés
público y de interés general.
Sujetos de esta Ley
Artículo 3. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las instituciones
públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos
de innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y
aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la
sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema son:
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos,
o aquéllas en las que tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios
profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto
públicos como privados.
3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital,
redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.
4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y
comunicación de todos los organismos públicos.
5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.
Ámbito de Acción
Artículo 4. De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones, estarán dirigidas a:
1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnología, innovación y
sus aplicaciones, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo.
2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y
tecnológico del país.
3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación
tecnológica.
4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para apoyar el desarrollo
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
5. La coordinación intersectorial de los demás entes y organismos públicos que se dediquen a la
investigación, formación y capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y
adecuación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de
apoyo a las instituciones de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.
7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y académico,
tanto público como privado.
8. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
9. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e
innovación tecnológica.
10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y
tecnológica.
11. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados de
investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.
12. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
13. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
14. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan la
inversión de recursos financieros para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas,
de innovación y sus aplicaciones.
Actividades de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones
Artículo 5. Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como, la
utilización de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la
reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservación del
ambiente.
Ética, Probidad y buena Fe
Artículo 6. Los organismos públicos o privados, así como las personas naturales y jurídicas, deberán
ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los principios de ética, probidad y
buena fe que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos
humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artículo 5 de esta Ley.
Principios Bioéticos
Artículo 7. El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el adecuado
cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo de la investigación científica y
tecnológica, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales
suscritos por la República.
Comisiones de Ética, Bioética y Biodiversidad
Artículo 8. El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de comisiones
multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán de definir los aspectos inherentes
a los artículos 6 y 7 de esta Ley, a través de la propuesta de códigos de ética, bioética y de protección
del ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de innovación.
Protección de los Conocimientos Tradicionales
Artículo 9. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos competentes por la
materia, en la definición de las políticas tendientes a proteger y garantizar los derechos de propiedad
intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas y de las comunidades locales.
Investigadores Extranjeros
Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes en el país, que pretendan
realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán solicitar ante el
Ministerio de Ciencia y Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas investigaciones
deriven de convenios celebrados con organismos públicos. Esta autorización se otorgará sin perjuicio
de los demás permisos exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán
los requisitos para el otorgamiento de la referida autorización, así como las obligaciones que deberán
cumplir los interesados.
TÍTULO II
PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Y DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA
Capítulo I
Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
Objeto del Plan
Artículo 11. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación
y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas
nacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los recursos
necesarios para su ejecución.
Elaboración del Plan
Artículo 12. El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación bajo los términos que disponga la presente Ley y los reglamentos.
Objetivos del Plan
Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos que en
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, deberá alcanzar el sector público, en el ámbito
nacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las
universidades, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles.
Vigencia y contenido del Plan
Artículo 14. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá objetivos a ser
alcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo. El Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará fundamentalmente según las siguientes
líneas de acción:
1.
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