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REGLA SEGURIDAD ALMACENAMIENTO

CHINCHA1015 de Mayo de 2014

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16/11/93.- D.S. No 052-93-EM.- Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento

de Hidrocarburos. (18/11/93)

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73o de la Ley No 26221 --Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone

que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá constituir,

operar y mantener instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos y de sus

productos derivados con sujeción a los reglamentos que dicte el Ministerio de Energía

y Minas;

Que, en tal sentido, es necesario dictar las normas que garanticen un procedimiento

adecuado, eficaz y oportuno que permita que las actividades de almacenamiento de

hidrocarburos se lleven a cabo dentro de un marco de seguridad para el trabajador y

se brinde un buen servicio al usuario;

De conformidad con el inciso 11) del artículo 211o de la Constitución Política del

Perú;

DECRETA:

Artículo 1o.- Apruébase el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de

Hidrocarburos, el mismo que consta de 07 títulos, 135 artículos y 02 anexos, y forma

parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2o.- El presente Decreto Supremo sólo podrá ser derogado, modificado o

interpretado total o parcialmente por otro decreto supremo que expresamente seArtículo 3o.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el

presente Decreto Supremo, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de su

publicación en el diario oficial ``El Peruano'' y será refrendado por el Ministro de

Energía y Minas.

REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO DE

HIDROCARBUROS

INDICE

TITULO PRIMERO : Del contenido y alcance (Arts. 1o al 4o)

TITULO SEGUNDO : De los organismos competentes (Arts. 5o al 7o)

TITULO TERCERO : De las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos.

Capítulo I : Aspectos generales (Arts. 8o al 15o)

Capítulo II : Sistemas de almacenamiento (Arts. 16o al 21o)

Capítulo III : Planeamiento de las instalaciones (Arts. 22o al 32o)

TITULO CUARTO : Proyecto, construcción y operación de las instalaciones

Capítulo I : Del proyecto (Arts. 33o al 40o)

Capítulo II : De la construcción (Arts. 41o al 46o)

Capítulo III : Sistemas de tuberías y bombas (Arts. 47o al 49o)

Capítulo IV : Instalaciones eléctricas (Arts. 50o al 59o)

Capítulo V : Operaciones (Arts. 60o al 63o)

Capítulo VI : Mantenimientos y ampliaciones (Arts. 64o al 83o)

Capítulo VII : Protección contraincendio (Arts. 84o al 104o)

Capítulo VIII : Otras medidas de seguridad (Arts. 105o al 113o)

Capítulo IX : Control ambiental (Arts. 114o al 117o)

Capítulo X : Terminación de la actividad (Arts. 118o al 121o)

Capítulo XI : Dirección técnica de las instalaciones (arts. 122o y 123o)

TITULO QUINTO : Otras obligaciones y responsabilidades (Arts. 124o al 128o)

TITULO SEXTO : Disposiciones transitorias (Arts. 129o al 133o)

TITULO SETIMO : Normas complementarias (Arts. 134o al 135o)

ANEXOS:

Anexo I : Definiciones técnico operativas

Anexo II : Tablas

TITULO PRIMERO

DEL CONTENIDO Y ALCANCE

OBJETO

Artículo 1o.- El presente Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de

Hidrocarburos, a quien en adelante nos referiremos como el Reglamento, tiene por

objeto establecer las normas y disposiciones para que, de conformidad con lo

establecido en el artículo 73o de la Ley No 26221, cualquier persona natural o

jurídica, nacional o extranjera, pueda construir, operar y mantener Instalaciones para

Almacenamiento de Hidrocarburos, sea petróleo o derivados, en cualquiera de las

diferentes etapas de la industria de los hidrocarburos:

Concordancias:

L.O. de H.: Art. 1

a) En la explotación, cuando el petróleo se encuentra en las baterías de campo o los

patios de tanques.

Concordancias:

L.O. de H.: Art. 6 a)

b) En el transporte, cuando el petróleo y/o derivados se encuentran en los patios de

tanques de las estaciones de bombas, terminales marítimos y/o fluviales.

Concordancias:

L.O. de H.: Art. 76

c) En la refinación, cuando el petróleo y/o derivados se encuentran en los patios de

tanques de las refinerías.

Concordancias:

L.O. de H.: Art. 74

d) En la comercialización, cuando los derivados se encuentran en los patios de

tanques de las plantas de ventas.

Concordancias:

L.O. de H.: Art. 76

APLICACION OBLIGATORIA

Artículo 2o.- El Reglamento es de aplicación obligatoria, para las empresas o grupos

de empresas públicas y privadas, concesionarios u otros, sea cual fuere su naturaleza

jurídica, cuya actividad se encuentra sujeta a jurisdicción nacional y tenga a su cargo

el proyecto, construcción, operación o mantenimiento de instalaciones para

almacenamiento de hidrocarburos líquidos y/o de gases licuados de petróleo (GLP)

y/o líquidos criogénicos en cualquiera de las actividades o etapas indicadas en el

artículo precedente. A dichas personas o empresas en el Reglamento se les

denominará Empresa Almacenadora.

Concordancias:

L.O. de H.: Art. 2

APLICACION A EMPRESAS ALMACENADORAS DE HIDROCARBUROS

Artículo 3o.- El Reglamento es de aplicación a las Empresas Almacenadoras de

hidrocarburos, líquidos inflamables y combustibles líquidos, o líquidos residuales,

excepto si son sólidos a 37.8oC (100oF) o más, que se almacenan en estado líquido a

condiciones normales de temperatura y presión. El Reglamento también se aplica a

los gases licuados y líquidos criogénicos.

DEFINICIONES TECNICO-OPERATIVAS

Artículo 4o.- Las Definiciones Técnico Operativas de los términos que se mencionan

en el Reglamento se dan en el título octavo, anexo I

TITULO SEGUNDO

DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES

ORGANISMO COMPETENTE FISCALIZADOR

Artículo 5o.- Corresponde al Ministerio de Energía y Minas (MEM) a través de la

Dirección General de Hidrocarburos (DGH) velar por el cumplimiento del presente

Reglamento y sancionar las infracciones a las normas y disposiciones aquí

establecidas.

Concordancias:

L.O. de H.: Arts. 3, 5

ORGANISMO REGLAMENTARIO

Artículo 6o.- Corresponde al Ministerio de Energía y Minas dictar normas

complementarias para mantener actualizado el presente Reglamento.

FISCALIZACION COMPLEMENTARIA

Artículo 7o.- Sin perjuicio de lo establecido en los dispositivos legales vigentes, el

cumplimiento del presente Reglamento será fiscalizado por la DGH directamente o a

través de Empresas de Auditoría e Inspectoría, de conformidad con el Decreto Ley

No 25763 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 012-93-EM.

Concordancias:

L.O. de H.: Art. 5

TITULO TERCERO

DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE

HIDROCARBUROS

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

ALMACENAMIENTO Y USO SEGURO

Artículo 8o.- El almacenamiento y uso seguro de la gran variedad de líquidos

depende particularmente de su punto de inflamación y es en base a este factor que se

les ha clasificado.

La clasificación de un líquido podrá cambiar por contaminación de otro líquido con

menor punto de inflamación.

COBERTURA DEL REGLAMENTO

Artículo 9o.- Las facilidades de almacenamiento de GLP, que cubre el Reglamento,

son los tanques de almacenamiento fijos y las facilidades asociadas de cargadescarga-

transferencia en terminales marítimos o de tuberías, plantas de

procesamiento de gas natural, plantas petroquímicas y playas de tanques.

INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO

Artículo 10o.- El Reglamento no se aplica a:

Concordancias:

L.O. de H.: Art. 73

a) Instalaciones de transporte de líquidos inflamables o combustibles.

b) Almacenamiento y manejo de tanques con líquidos que estén conectados a equipos

con quemadores o conectados a equipos de despacho a usuarios.

c) Almacenamiento de instalaciones industriales que utilicen líquidos, sea para la

producción de calor, procesos físicos o químicos de transformación o procesamiento.

d) Líquidos sin punto de inflamación, pero que pueden ser inflamables bajo

circunstancias especiales, como hidrocarburos halogenados.

e) Tanques cuya capacidad no exceda los 10.0 metros cúbicos.

f) Estaciones de servicio y grifos de combustibles, que se norman en el Reglamento

de Comercialización de los Combustibles Líquidos.

INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO A INSTALACIONES GLP

Artículo 11o.- Este Reglamento no se aplica a las siguientes instalaciones de GLP:

Concordancias:

L.O. de H.: Art. 73

a) Almacenamiento bajo el nivel del suelo como tanques enterrados o tapados,

almacenamiento en cavernas o pozos.

b) Almacenamiento simples de GLP con capacidad de agua menor a 7 metros

cúbicos.

c) Almacenamiento en tanques que no sean fijos.

REGLAMENTO NO LIMITATIVO DE CALIDADES DE SISTEMAS

IGUALES O SUPERIORES. SUSTENTACION

Artículo 12o.- El Reglamento no limita el uso de sistemas,

...

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