REGLA SEGURIDAD ALMACENAMIENTO
CHINCHA1015 de Mayo de 2014
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16/11/93.- D.S. No 052-93-EM.- Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento
de Hidrocarburos. (18/11/93)
CONSIDERANDO:
Que el artículo 73o de la Ley No 26221 --Ley Orgánica de Hidrocarburos, dispone
que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá constituir,
operar y mantener instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos y de sus
productos derivados con sujeción a los reglamentos que dicte el Ministerio de Energía
y Minas;
Que, en tal sentido, es necesario dictar las normas que garanticen un procedimiento
adecuado, eficaz y oportuno que permita que las actividades de almacenamiento de
hidrocarburos se lleven a cabo dentro de un marco de seguridad para el trabajador y
se brinde un buen servicio al usuario;
De conformidad con el inciso 11) del artículo 211o de la Constitución Política del
Perú;
DECRETA:
Artículo 1o.- Apruébase el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de
Hidrocarburos, el mismo que consta de 07 títulos, 135 artículos y 02 anexos, y forma
parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2o.- El presente Decreto Supremo sólo podrá ser derogado, modificado o
interpretado total o parcialmente por otro decreto supremo que expresamente seArtículo 3o.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente Decreto Supremo, el mismo que entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el diario oficial ``El Peruano'' y será refrendado por el Ministro de
Energía y Minas.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO DE
HIDROCARBUROS
INDICE
TITULO PRIMERO : Del contenido y alcance (Arts. 1o al 4o)
TITULO SEGUNDO : De los organismos competentes (Arts. 5o al 7o)
TITULO TERCERO : De las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos.
Capítulo I : Aspectos generales (Arts. 8o al 15o)
Capítulo II : Sistemas de almacenamiento (Arts. 16o al 21o)
Capítulo III : Planeamiento de las instalaciones (Arts. 22o al 32o)
TITULO CUARTO : Proyecto, construcción y operación de las instalaciones
Capítulo I : Del proyecto (Arts. 33o al 40o)
Capítulo II : De la construcción (Arts. 41o al 46o)
Capítulo III : Sistemas de tuberías y bombas (Arts. 47o al 49o)
Capítulo IV : Instalaciones eléctricas (Arts. 50o al 59o)
Capítulo V : Operaciones (Arts. 60o al 63o)
Capítulo VI : Mantenimientos y ampliaciones (Arts. 64o al 83o)
Capítulo VII : Protección contraincendio (Arts. 84o al 104o)
Capítulo VIII : Otras medidas de seguridad (Arts. 105o al 113o)
Capítulo IX : Control ambiental (Arts. 114o al 117o)
Capítulo X : Terminación de la actividad (Arts. 118o al 121o)
Capítulo XI : Dirección técnica de las instalaciones (arts. 122o y 123o)
TITULO QUINTO : Otras obligaciones y responsabilidades (Arts. 124o al 128o)
TITULO SEXTO : Disposiciones transitorias (Arts. 129o al 133o)
TITULO SETIMO : Normas complementarias (Arts. 134o al 135o)
ANEXOS:
Anexo I : Definiciones técnico operativas
Anexo II : Tablas
TITULO PRIMERO
DEL CONTENIDO Y ALCANCE
OBJETO
Artículo 1o.- El presente Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de
Hidrocarburos, a quien en adelante nos referiremos como el Reglamento, tiene por
objeto establecer las normas y disposiciones para que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 73o de la Ley No 26221, cualquier persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, pueda construir, operar y mantener Instalaciones para
Almacenamiento de Hidrocarburos, sea petróleo o derivados, en cualquiera de las
diferentes etapas de la industria de los hidrocarburos:
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 1
a) En la explotación, cuando el petróleo se encuentra en las baterías de campo o los
patios de tanques.
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 6 a)
b) En el transporte, cuando el petróleo y/o derivados se encuentran en los patios de
tanques de las estaciones de bombas, terminales marítimos y/o fluviales.
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 76
c) En la refinación, cuando el petróleo y/o derivados se encuentran en los patios de
tanques de las refinerías.
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 74
d) En la comercialización, cuando los derivados se encuentran en los patios de
tanques de las plantas de ventas.
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 76
APLICACION OBLIGATORIA
Artículo 2o.- El Reglamento es de aplicación obligatoria, para las empresas o grupos
de empresas públicas y privadas, concesionarios u otros, sea cual fuere su naturaleza
jurídica, cuya actividad se encuentra sujeta a jurisdicción nacional y tenga a su cargo
el proyecto, construcción, operación o mantenimiento de instalaciones para
almacenamiento de hidrocarburos líquidos y/o de gases licuados de petróleo (GLP)
y/o líquidos criogénicos en cualquiera de las actividades o etapas indicadas en el
artículo precedente. A dichas personas o empresas en el Reglamento se les
denominará Empresa Almacenadora.
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 2
APLICACION A EMPRESAS ALMACENADORAS DE HIDROCARBUROS
Artículo 3o.- El Reglamento es de aplicación a las Empresas Almacenadoras de
hidrocarburos, líquidos inflamables y combustibles líquidos, o líquidos residuales,
excepto si son sólidos a 37.8oC (100oF) o más, que se almacenan en estado líquido a
condiciones normales de temperatura y presión. El Reglamento también se aplica a
los gases licuados y líquidos criogénicos.
DEFINICIONES TECNICO-OPERATIVAS
Artículo 4o.- Las Definiciones Técnico Operativas de los términos que se mencionan
en el Reglamento se dan en el título octavo, anexo I
TITULO SEGUNDO
DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES
ORGANISMO COMPETENTE FISCALIZADOR
Artículo 5o.- Corresponde al Ministerio de Energía y Minas (MEM) a través de la
Dirección General de Hidrocarburos (DGH) velar por el cumplimiento del presente
Reglamento y sancionar las infracciones a las normas y disposiciones aquí
establecidas.
Concordancias:
L.O. de H.: Arts. 3, 5
ORGANISMO REGLAMENTARIO
Artículo 6o.- Corresponde al Ministerio de Energía y Minas dictar normas
complementarias para mantener actualizado el presente Reglamento.
FISCALIZACION COMPLEMENTARIA
Artículo 7o.- Sin perjuicio de lo establecido en los dispositivos legales vigentes, el
cumplimiento del presente Reglamento será fiscalizado por la DGH directamente o a
través de Empresas de Auditoría e Inspectoría, de conformidad con el Decreto Ley
No 25763 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 012-93-EM.
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 5
TITULO TERCERO
DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE
HIDROCARBUROS
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
ALMACENAMIENTO Y USO SEGURO
Artículo 8o.- El almacenamiento y uso seguro de la gran variedad de líquidos
depende particularmente de su punto de inflamación y es en base a este factor que se
les ha clasificado.
La clasificación de un líquido podrá cambiar por contaminación de otro líquido con
menor punto de inflamación.
COBERTURA DEL REGLAMENTO
Artículo 9o.- Las facilidades de almacenamiento de GLP, que cubre el Reglamento,
son los tanques de almacenamiento fijos y las facilidades asociadas de cargadescarga-
transferencia en terminales marítimos o de tuberías, plantas de
procesamiento de gas natural, plantas petroquímicas y playas de tanques.
INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO
Artículo 10o.- El Reglamento no se aplica a:
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 73
a) Instalaciones de transporte de líquidos inflamables o combustibles.
b) Almacenamiento y manejo de tanques con líquidos que estén conectados a equipos
con quemadores o conectados a equipos de despacho a usuarios.
c) Almacenamiento de instalaciones industriales que utilicen líquidos, sea para la
producción de calor, procesos físicos o químicos de transformación o procesamiento.
d) Líquidos sin punto de inflamación, pero que pueden ser inflamables bajo
circunstancias especiales, como hidrocarburos halogenados.
e) Tanques cuya capacidad no exceda los 10.0 metros cúbicos.
f) Estaciones de servicio y grifos de combustibles, que se norman en el Reglamento
de Comercialización de los Combustibles Líquidos.
INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO A INSTALACIONES GLP
Artículo 11o.- Este Reglamento no se aplica a las siguientes instalaciones de GLP:
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 73
a) Almacenamiento bajo el nivel del suelo como tanques enterrados o tapados,
almacenamiento en cavernas o pozos.
b) Almacenamiento simples de GLP con capacidad de agua menor a 7 metros
cúbicos.
c) Almacenamiento en tanques que no sean fijos.
REGLAMENTO NO LIMITATIVO DE CALIDADES DE SISTEMAS
IGUALES O SUPERIORES. SUSTENTACION
Artículo 12o.- El Reglamento no limita el uso de sistemas,
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