Reglamento De Seguridad Para El Almacenamiento De Hidrocarburos
Enviado por franz8603 • 30 de Junio de 2015 • 17.591 Palabras (71 Páginas) • 158 Visitas
TITULO TERCERO
DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE
HIDROCARBUROS
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
ALMACENAMIENTO Y USO SEGURO
Artículo 8o.- El almacenamiento y uso seguro de la gran variedad de líquidos
depende particularmente de su punto de inflamación y es en base a este factor que se
les ha clasificado.
La clasificación de un líquido podrá cambiar por contaminación de otro líquido con
menor punto de inflamación.
COBERTURA DEL REGLAMENTO
Artículo 9o.- Las facilidades de almacenamiento de GLP, que cubre el Reglamento,
son los tanques de almacenamiento fijos y las facilidades asociadas de cargadescarga-
transferencia en terminales marítimos o de tuberías, plantas de
procesamiento de gas natural, plantas petroquímicas y playas de tanques.
INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO
Artículo 10o.- El Reglamento no se aplica a:
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 73
a) Instalaciones de transporte de líquidos inflamables o combustibles.
b) Almacenamiento y manejo de tanques con líquidos que estén conectados a equipos
con quemadores o conectados a equipos de despacho a usuarios.
c) Almacenamiento de instalaciones industriales que utilicen líquidos, sea para la
producción de calor, procesos físicos o químicos de transformación o procesamiento.
d) Líquidos sin punto de inflamación, pero que pueden ser inflamables bajo
circunstancias especiales, como hidrocarburos halogenados.
e) Tanques cuya capacidad no exceda los 10.0 metros cúbicos.
f) Estaciones de servicio y grifos de combustibles, que se norman en el Reglamento
de Comercialización de los Combustibles Líquidos.
INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO A INSTALACIONES GLP
Artículo 11o.- Este Reglamento no se aplica a las siguientes instalaciones de GLP:
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 73
a) Almacenamiento bajo el nivel del suelo como tanques enterrados o tapados,
almacenamiento en cavernas o pozos.
b) Almacenamiento simples de GLP con capacidad de agua menor a 7 metros
cúbicos.
c) Almacenamiento en tanques que no sean fijos.
REGLAMENTO NO LIMITATIVO DE CALIDADES DE SISTEMAS
IGUALES O SUPERIORES. SUSTENTACION
Artículo 12o.- El Reglamento no limita el uso de sistemas, métodos, materiales o
accesorios de equivalente o superior calidad, resistencia, efectividad, durabilidad y
seguridad de los aquí prescritos. Sin embargo, la propuesta que difiera del
Reglamento deberá ser sustentada técnicamente ante los Organismos Competentes.
FACULTAD DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES
Artículo 13o.- Requisitos adicionales podrán ser exigidos por los Organismos
Competentes para el uso y almacenamiento seguro de líquidos que tienen inusuales
características de encendido, como aquellos capaces de autoignición al contacto con
el aire, a los altamente reactivos con otras sustancias, o sujetos a descomposición
explosiva.
CONTROL Y DISMINUCION DE RIESGOS
Artículo 14o.- La Empresa Almacenadora deberá disminuir o controlar al máximo,
los eventuales riesgos que la instalación represente para las personas y propiedades.
No obstante, la Empresa Almacenadora asume todo el riesgo, costo y responsabilidad
frente al Estado y terceros sobre los efectos derivados de sus actividades relativas al
almacenamiento de líquidos, debiendo para eso estar cubierta por la póliza de seguro
a que se refiere el título quinto del Reglamento.
Concordancias:
L.O. de H.: Arts. 35, 87
CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO. CALCULO
Artículo 15o.- Para efectos de aplicación de este Reglamento, el cálculo de la
Capacidad total de un sistema de almacenamiento de líquidos de más de una clase, se
hará asignando a los volúmenes útiles de los diferentes productos o derivados, los
valores constantes siguientes:
a) Para líquidos Clase IA, IB, IC: el 100 por ciento de su capacidad útil.
b) Para líquidos Clase II: el 50 por ciento de su capacidad útil.
c) Para líquidos Clase IIIA, IIIB: el 25 por ciento de su capacidad útil si son aceites y
el 10 por ciento sin son otros productos.
CAPITULO II
SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO
ALAMACENAMIENTO DE LIQUIDOS
Artículo 16o.- Los líquidos podrán ser almacenados en diversos sistemas,
clasificándose de manera general en ``sistemas convencionales'' y ``sistemas no
convencionales''.
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