RESOLUCION 2606 DE 2009 Reglamento Técnico
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RESOLUCION 2606 DE 2009
(julio 27)
Diario Oficial No. 47.431 de 4 de agosto de 2009
Ministerio de la Protección Social
Por la cual se establece el Reglamento Técnico sobre los requisitos que deben cumplirlos aditivos alimentarios que se fabriquen, procesen, envasen, almacenen, transporten, expendan, importen, exporten, comercialicen y se empleen en la elaboración de alimentos para consumo humano en el territorio nacional.
El Ministro de la Protección Social,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas en el literal d) del artículo 297 de la Ley 9a de 1979 y en el artículo 2° del Decreto 205 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° del Decreto 2269 de 1993 establece que los productos o servicios sometidos a una norma técnica colombiana obligatoria deben darle cumplimiento independientemente que los productos o servicios se elaboren o presten en Colombia o que se importen al país, razón por la que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 3742 de 2001, mediante la cual se señalaron los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos.
Que la Ley 170 de 1994 aprobó el Acuerdo por el que se establece la “Organización Mundial del Comercio” y sus Acuerdos Multilaterales Anexos, dentro de los cuales se encuentra, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), ley que regula la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, con base en la información científica y técnica disponible, en la tecnología de elaboración conexa o en los usos finales a que se destinen los productos.
Que de acuerdo con lo señalado en los artículos 9°, 11, 13, 23 y 24 del Decreto 3466 de 1982, los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico, serán responsables por las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan, las cuales deberán corresponder a las previstas en la norma o reglamento.
Que de conformidad con lo establecido en la Decisión Andina 562 de 2003, los reglamentos técnicos tienen como objetivos legítimos: los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.
Que consultada la información científica y toxicológica más reciente sobre los aditivos alimentarios, algunos de ellos deben permitirse sólo en determinados productos alimenticios y cumpliendo ciertas condiciones de uso.
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer un reglamento técnico que determine los requisitos sanitarios que debe seguir el proceso de producción y uso de los aditivos alimentarios y garantice su cumplimiento, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma.
Que el reglamento técnico que se establece con la presente resolución, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio mediante los documentos identificados con las signaturas G/TBT/N/COL/97 y G/SPS/N/COL/146 del 17 de agosto y 18 de noviembre de 2007 sobre los cuales se presentaron observaciones por parte de los EE.UU y se le dio respuesta mediante oficio radicado con el número 11002 del 6 de enero de 2008.
En merito de lo expuesto,
RESUELVE:
TITULO I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico sobre los requisitos generales que deben cumplir los aditivos alimentarios que se fabriquen, procesen, envasen, almacenen, transporten, expendan, importen, exporten, comercialicen y se empleen en la elaboración de alimentos para consumo humano en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores.
Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución se aplican a:
1. Los aditivos alimentarios que se fabriquen, procesen, envasen, almacenen, transporten, expendan, importen, exporten, comercialicen y se utilicen en la elaboración de alimentos para consumo humano en el territorio nacional.
2. Los establecimientos donde se fabriquen, procesen, envasen, almacenen, transporten, expendan, importen, exporten, comercialicen y se utilicen en la elaboración de alimentos para consumo humano en el territorio nacional.
3. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a cualquiera de las actividades señaladas en el numeral 1 del presente artículo.
4. Las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias en la fabricación, procesamiento, envase, almacenamiento, transporte, expendio, importación, exportación, comercialización y uso de aditivos alimentarios.
TITULO II
CONTENIDO TECNICO
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 3. Definiciones. Para efectos del reglamento técnico que se establece a través de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Aditivo alimentario: Cualquier sustancia que como tal no se consume normalmente como alimento, ni se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencional al alimento con fines tecnológicos, incluidos los organolépticos, en sus fases de fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, transporte, empaquetado o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte, directa o indirectamente, por sí o sus subproductos, en un componente del alimento o un elemento que afecte sus características. Esta definición no incluye los contaminantes ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
Coadyuvante de elaboración: Toda sustancia que no se consume como alimento en si misma, y sea utilizada intencionalmente en la transformación de materias primas, alimentos o sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el tratamiento o la transformación y que puede dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable en el producto final, de residuos de la propia sustancia o de sus derivados que no representen ningún riesgo para la salud y que no tengan ningún efecto tecnológico en el producto final.
Clase funcional: Es la función tecnológica que un aditivo alimentario desempeña en el alimento.
Dosis máxima de uso: Es la concentración más alta de un aditivo respecto de la cual se ha determinado que es funcionalmente eficaz en un alimento o categoría de alimentos y que es inocua. Generalmente se expresa como mg. de aditivo por Kg. de alimento.
Ingestión Diaria Admisible, IDA: La estimación de la cantidad de aditivo alimentario, expresada en relación con el peso corporal, que una persona puede ingerir diariamente toda la vida sin riesgo para su salud, entendido este como la dosis de aditivo que no excede de la dosis máxima permitida, con la certeza razonable de que no será perjudicial para los consumidores.
Ingestión diaria admisible “no especificada”: Expresión que se aplica a las sustancias alimentarias de muy baja toxicidad cuya ingestión alimentaria total, derivada de su uso en las dosis necesarias para conseguir el efecto deseado y de su concentración admisible anterior en los alimentos, no representa según el Comité Mixto FAO-OMS de expertos en aditivos alimentarios, un riesgo para la salud, teniendo en cuenta los datos (químicos, bioquímicos, toxicológicos y de otro tipo) disponibles.
CAPITULO II
Principios generales para el uso de aditivos alimentarios
Artículo 4°. Inocuidad de los aditivos alimentarios. En el uso de aditivos alimentarios se debe cumplir con los siguientes requisitos de inocuidad:
1. Solamente se pueden utilizar los aditivos alimentarios que no presentan riesgos para la salud de los consumidores en las dosis permitidas, de acuerdo a la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de la Protección Social.
2. La aprobación de un aditivo alimentario debe tener en cuenta la ingesta diaria admisible IDA, o evaluación equivalente de la inocuidad y su ingestión diaria probable proveniente de todas las fuentes.
3. La cantidad de aditivo que se adicione a un alimento será igual o inferior a la dosis máxima permitida y constituirá la dosis mínima necesaria para lograr el efecto técnico previsto.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo se tendrán en cuenta la evaluación de la inocuidad y la IDA establecida por los organismos nacionales o internacionales competentes.
Artículo 5°. Condiciones para el uso de aditivos alimentarios. Se pueden utilizar aditivos alimentarios únicamente si ello ofrece alguna ventaja o beneficio, no presenta riesgos apreciables para la salud de los consumidores, no induce a error a los mismos, cumple una o más de las funciones tecnológicas y, solamente cuando estos fines no se alcancen por otros medios que son factibles económica y tecnológicamente. Para lo
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