ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

RESOLUCION 1509 DE 2009

isaccdnTesis5 de Febrero de 2013

20.724 Palabras (83 Páginas)462 Visitas

Página 1 de 83

NTC

RESOLUCION 1509 DE 2009

(junio 5)

Diario Oficial No. 47.377 de 11 de junio de 2009

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Por la cual se modifica la Resolución 0936 del 21 de abril de 2008 que incorporó la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en artículo 3º de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el numeral 4 del artículo 2º del Decreto-ley 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 preceptúa que el Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores.

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, dispone que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinar en el nivel nacional la elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran para la defensa de los objetivos legítimos del país y estudiar y aprobar el programa anual de elaboración de los reglamentos que se requieran en coordinación con los diferentes sectores productivos y entidades interesadas, así como elaborar aquellos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente, verificando que mediante la elaboración y expedición de reglamentos técnicos, no se creen obstáculos innecesarios al Comercio, de acuerdo con la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte.

Que en el artículo 3º de la Resolución 0936 del 21 de abril de 2008, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se dispuso que, en lo no previsto en la Resolución 1023 del 25 de mayo de 2004, se aplicará el contenido de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que la diversidad de criterios en la aplicación de procedimientos de inspección de instalaciones en servicio por parte de organismos de certificación e inspección, han generado situaciones de conflicto con usuarios del servicio, por lo que se requiere de un procedimiento único para llevar a cabo este tipo de actividades.

Que en mérito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

RESUELVE:

Artículo 1º. Adiciónese a la Resolución 936 del 21 de abril de 2008, el siguiente artículo:

Artículo 3-1. Inspección de instalaciones en servicio – Para efectos de la inspección de instalaciones en servicio de gas combustible gaseoso, se deberán tener en cuenta las definiciones, el procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio, y el procedimiento único de Inspección en Colombia de instalaciones en servicio que suministran combustible gaseoso destinado a usos residenciales y comerciales y de sus correspondientes artefactos a gas, que se detallan en este artículo.

Instalaciones en servicio: Son las instalaciones existentes de que trata la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002, incorporada a la Resolución 0936 del 21 de abril de 2008. Comprende la red interna, el medidor, registros de corte y los artefactos conectados a ella, que se hayan puesto en servicio antes de la inspección de que trata la presente resolución.

Personal calificado: Son las personas que cuentan con un certificado de competencia laboral expedido por autoridad competente, y están inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC o la entidad que haga sus veces.

Defecto crítico: Se entiende por defecto crítico todo hallazgo producto de la inspección técnica por parte de un organismo de inspección acreditado en los términos aquí estipulados, catalogado como tal en el procedimiento único que en esta Resolución se describe, cuya valoración conduce a calificar que la instalación en servicio adolece de algún defecto severo, que, según los criterios establecidos en la presente Resolución, puede conllevar a la suspensión inmediata del servicio de suministro del gas combustible gaseoso al usuario por parte del distribuidor.

Si como resultado de la inspección se determina que existen defectos críticos, las reparaciones que se requieran para subsanarlos corresponderán al usuario, sin menoscabo de las acciones legales que dicho usuario desee emprender. En cualquier caso, tales reparaciones deberán ser realizadas por personal que cuente con un certificado de competencia laboral e inscripción en el registro ante la SIC.

Si como resultado de la inspección se determina que los defectos críticos se deben a modificaciones de la instalación o adiciones de gasodomésticos no reportados por el usuario al distribuidor, las reparaciones que se requieren para subsanar estos defectos corresponderán al usuario y en cualquier caso deberán ser realizadas por personal que cuente con un certificado de competencia laboral e inscripción en el registro ante la SIC. Tales modificaciones se deben certificar en los términos de la Resolución 14471 de 2002.

Si en la inspección se encuentran defectos críticos, independientemente de que estos puedan ser corregidos por personal calificado para ello en el momento de la inspección, el organismo de inspección que la realizó deberá informar por escrito a la SIC sobre tales defectos, o los que se corrigieron durante la inspección, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la inspección, y todos ellos deberán ser explicados al usuario y reportados en el informe de resultados de la inspección.

Bajo una condición de defecto crítico, procederá la corrección inmediata de dicho defecto, o de no ser posible esta corrección inmediata, procederá la suspensión inmediata del servicio. Esta suspensión, a cargo del distribuidor del gas combustible, prevalecerá hasta tanto el usuario demuestre ante dicho distribuidor que se realizaron las correcciones correspondientes.

Se considerará corrección inmediata del defecto crítico el conjunto de acciones realizadas durante la inspección, llevadas a cabo por personal competente para este efecto, bajo responsabilidad y costo por parte del usuario, cuyo fin es suprimir las causas del defecto. Dichas acciones pueden consistir en reparación, cambios, taponamiento o precintado de puntos de conexión de artefactos.

Defecto no crítico: Se entiende por defecto no crítico, todo hallazgo producto de la inspección técnica por parte de un organismo de inspección acreditado en los términos aquí estipulados, catalogado como tal en el procedimiento único, el cual no conlleva incumplimiento de los requisitos estipulados en la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002, pero que requiere ser corregido.

Bajo esta situación la instalación puede continuar en servicio, con la condición de que el defecto no crítico sea corregido por personal competente para este efecto, a cargo del usuario, en un término fijado por el distribuidor que en ningún caso debe superar los dos (2) meses contados a partir de la fecha de la inspección. Si vencido este plazo persiste al menos un defecto no crítico, la empresa distribuidora valorará nuevamente la situación y, según el caso, podrá suspender el servicio hasta tanto se corrija el defecto.

Los defectos no críticos que durante la inspección no se puedan corregir, deberán ser explicados al usuario y reportados en el informe de resultados de la inspección para efectos de que se corrijan.

Una vez corregidos los defectos críticos, así como los defectos no críticos, y finalizada la inspección o inspecciones de la instalación que se requieran, en algún sitio visible del recinto donde se ubiquen gasodomésticos, sobre una superficie limpia, el inspector debe pegar una etiqueta permanente que muestre como mínimo la siguiente información:

a) Fecha de la inspección.

b) Nombre y apellido del inspector.

c) Nombre del organismo de inspección.

d) Instrucciones para uso seguro de la instalación: No obstrucción de las rejillas de ventilación, deber de informar al distribuidor del gas combustible sobre cualquier modificación a la instalación o la adición de gasodomésticos, no sobrepasar el tiempo de uso del calentador de agua de paso continuo dado por el fabricante, emplear siempre personal calificado para realizar reparaciones o mantenimientos.

La etiqueta a que se refiere el presente artículo debe tener propiedades y características técnicas de seguridad que conlleven su destrucción al ser removida de la superficie sobre la cual ha sido adherida y debe poder permitir su limpieza. El usuario deberá velar por su conservación y limpieza.

Procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (134 Kb)
Leer 82 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com