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robychar1 de Diciembre de 2013
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mismos términos de protección penal que a la firma manuscrita y a los documentos asentados en soporte papel;
POR TANTO
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 171º de la Constitución de la República;
DECRETA:
La siguiente:
Ley para la Promoción del Comercio Electrónico y Protección de la Firma Digital
CAPÍTULO I . DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los casos siguientes:
a) En las obligaciones contraidas por el Estado en virtud de Convenios o Tratados Internacionales.
b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.
Así también esta ley regula el uso de la firma digital, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.
Las normas de esta ley son de aplicación en todo el territorio de la República de Guatemala.
Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.
Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma digital que recoge esta ley, no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.
Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de Datos. La información generada, enviada, recibida, archivada, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, Intranet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, incluyendo el facturaje y el arrendamiento con opción a compra, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera;
c) Firma Digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación;
d) Signatario. Es la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o jurídica a la que representa.
e) Sociedad de Certificación. Es aquella persona, natural o jurídica, que, autorizada conforme a la presente Ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro
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