Redes
wwehhh10Síntesis19 de Noviembre de 2012
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to en sus respectivas concesiones, los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país tendrán la obligación de hacer todo lo necesario para poner un satélite en órbita, a más tardar 5 años después de haber obtenido la concesión.
Es causal de revocación de la concesión, en términos la fracción I del artículo 103, de esta Ley de cuando no dé cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, o cuando no realice en tiempo y forma todos los actos previos necesarios para el lanzamiento oportuno y adecuado del satélite, según se prevenga en el título de concesión correspondiente.
Artículo 121. Los concesionarios que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al país, deberán establecer los centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional. Los centros de control de satélites serán operados por mexicanos.
Artículo 122. Los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija en ellos y a los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, los operadores satelitales extranjeros podrán ofrecer sus servicios en México, de conformidad con las leyes mexicanas y los tratados internacionales.
Artículo 123. Los concesionarios que distribuyan señales en el país deberán respetar los derechos de propiedad intelectual e industrial de las señales que transmitan.
Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros deberán asegurarse de que las señales que se distribuyan por medio de dichos satélites respeten los ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos aplicables.
Artículo 124. La activación directa o indirecta de equipos que reciban las señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros, o cualquier otra forma de aprovechamiento comercial de dichas señales, dentro del territorio nacional, requerirá de concesión de las previstas en los artículos 77 y 78 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL ACCESO, INTERCONEXION Y LA INTEROPERABILIDAD DE LAS REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 125. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio. Dicho convenio deberá observar las condiciones técnicas indispensables y las tarifas máximas que determine el Instituto y su negociación deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 126.
El Instituto dentro del primer trimestre de cada año, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet la resolución administrativa mediante la cual se establezcan las condiciones técnicas indispensables y tarifas máximas aplicables a la interconexión. La unidad de medida de tiempo para calcular la contraprestación económica por la prestación efectiva de los servicios de interconexión es el segundo, sin perjuicio de que también se pueda cobrar por capacidad.
La interconexión entre operadores que ofrecen a sus usuarios un mismo tipo de servicio se deberá llevar a cabo mediante acuerdos de compensación de tráfico sin contraprestación cuando el desbalance de tráfico no sea superior al 30%. El Instituto con base en estudios que elabore, podrá determinar un porcentaje de desbalance menor sólo si dicha acción no incide adversamente sobre la competencia.
Artículo 126. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones interesados en interconectar sus redes están obligados a llevar a cabo el siguiente procedimiento:
I. El representante legal del operador interesado en celebrar un convenio de interconexión con otro operador de red pública de telecomunicaciones, registrará mediante formato electrónico ante el Instituto su solicitud de interconexión indicando el operador con el que desea llevarla a cabo, y los términos propuestos para llevar a cabo la misma. Esta solicitud se inscribirá en la base de datos del registro de telecomunicaciones. El Instituto establecerá un mecanismo de notificación automática a fin de que en un término no mayor a 24 horas dicha solicitud se haga del conocimiento del representante legal del operador con el que desea interconectarse por medios electrónicos.
II. El representante legal del operador que recibe la solicitud de interconexión, tendrá hasta 5 días naturales para confirmar por el mismo medio electrónico la recepción de la solicitud, de lo contrario se entenderá que acepta los términos y condiciones propuestos por el operador interesado en celebrar el convenio de interconexión.
III. Los operadores involucrados en la negociación de interconexión, contarán con 20 días hábiles a partir de la recepción de confirmación de la solicitud prevista en el inciso II para negociar los términos y condiciones de la interconexión.
IV. Una vez negociados los términos y condiciones para llevar a cabo la interconexión, los acuerdos deberán registrarse ante el Instituto, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su celebración, quien los pondrá a disposición de otros operadores interesados, salvo aquella información que pueda afectar secretos comerciales o industriales.
Para efectos del párrafo anterior, las partes deberán acreditar mediante resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que la información de que se trate es considerada como secreto industrial o comercial.
En ningún caso se considerará como información confidencial las tarifas; los acuerdos compensatorios; los puntos de interconexión, y los términos y condiciones de los servicios relacionados con la coubicación.
V. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo dentro del plazo a que se refiere la fracción III del presente artículo, cualquiera de los operadores podrá solicitar la intervención del Instituto a fin de que resuelva los aspectos no acordados. La resolución deberá ser emitida por el Instituto en un plazo que no deberá exceder los 15 días hábiles contados a partir de que se concluya el procedimiento para determinar las condiciones materia del desacuerdo, en términos de lo dispuesto por el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
VI. El servicio de interconexión deberá prestarse a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes contados a partir de la resolución del Instituto o, en su caso, de la presentación para registro del convenio por el operador solicitante.
En los convenios de interconexión los operadores deberán observar las condiciones técnicas indispensables y tarifas máximas establecidas por el Instituto.
Artículo 127. Para determinar las condiciones técnicas indispensables para la Interconexión, el Instituto deberá de considerar el uso eficiente de las redes, el acceso de manera desagregada, los tiempos para la atención de las solicitudes del servicio, las tecnologías de punta, entre otras.
Las tarifas máximas de interconexión, deberán permitir recuperar el costo incremental de largo plazo de los operadores que prestan el servicio de interconexión. Para determinar dichas tarifas el Instituto considerará, para un operador representativo, la recuperación del costo incremental de largo plazo, más un margen para la contribución proporcional para la recuperación de los costos comunes, este último obtenido de las referencias internacionales que el Instituto considere convenientes para el mejor desarrollo del sector.
Se entiende por costo incremental de largo plazo, la suma de todos los costos en que un operador tiene que incurrir para proveer una unidad de capacidad adicional del servicio correspondiente. Los costos incrementales deberán ser comparables a los de una empresa eficiente.
Artículo 128. En los convenios de interconexión, las partes deberán:
I. Identificar los puntos y capacidades de interconexión de las redes;
II. Permitir el acceso de manera desagregada a elementos, infraestructuras, servicios, capacidades y funciones de sus redes sobre tarifas individuales no discriminatorias que no excedan las tarifas máximas establecidas por el Instituto;
III. Abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de los servicios de interconexión;
IV. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible, sin obligar a consumir y pagar por recursos que no se requieran;
V. Prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los operadores y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;
VI. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios;
VII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;
VIII. Entregar la comunicación a su destino final o a un operador o combinación de operadores que puedan hacerlo;
IX. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora, y
X. Cursar el tráfico público conmutado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos, los planes técnicos fundamentales y demás disposiciones administrativas aplicable.
XI.
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