ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO
piero1128430 de Junio de 2013
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DE FALCÓN
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
CARRERA: DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO
Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo
REALIZADO POR:
NAVARRO, Gianpiero
Punto Fijo, junio de 2013
Poderes del juez contencioso-administrativos
Al juez le corresponde conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de nuestro texto constitucional, los poderes del juez contencioso administrativo son:
*anular actos administrativos generales o individuales
*condenar al pago de sumas de dinero
*condenar a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad administrativa.
*conocer los reclamos derivados de la prestación de servicios públicos
*disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas vulneradas.
la norma señalada le da amplios poderes al juez contencioso administrativo ya que no solo se limita a ordenar acciones de hacer o no hacer a la administración pues en determinadas ocasiones puede sustituirse en ella para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, con el objeto de afirmar la tutela judicial efectiva del ciudadano o administrado.
los poderes del juez contencioso administrativo tienen como elemento característico el carácter dispositivo, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados
El juez contencioso tiene poderes inquisitorios para actuar, aun de ex oficio; para apreciar circunstancias de hechos cuyo conocimiento considere necesario a los efectos de la comparación de la pretensión con el ordenamiento jurídico
Los poderes del juez contencioso. Antecedentes.
1.- Poderes en la iniciación:
a) La solicitud de los antecedentes administrativos para la admisibilidad del recurso (art. 123 LOCSJ). Es potestad discrecional del juez (sentencia de la SPA del 9 de julio de 1992.). Propio de un contencioso objetivo. En un contencioso subjetivo, ello debería quedar como una simple carga probatoria de la Administración demandada.
En todo caso, es una carga procesal de la Administración en el sentido de que su no remisión apareja una presunción desfavorable respecto de los vicios denunciados (sentencia de SPA 27-10-87).
b) Pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso (arts. 84, 115 y 124 LOCSJ). Puede rechazar el Juez in limine litis y aun de oficio la demanda o el recurso si se producen los supuestos del artículo 84 y 124 de la LOCSJ. Es un pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción contencioso administrativa y por tanto debe estar motivado (sentencias CPCA 5-12-85 y 6-12-84 SPA).
c) Potestad cautelar:
c.1) Suspensión de los efectos del acto administrativo (medida de específica, propia del contencioso administrativo y en consonancia con el carácter objetivo del recurso, por ello no se admite la oposición sino la apelación, es decir que no se da oportunidad de contradictorio en la instancia. En un contencioso subjetivo ello sería inadmisible. Entre nosotros ha habido varios intentos dentro de esta subjetivización del contencioso de aplicar el procedimiento de oposición de las cautelares también para la suspensión de efectos, pero aún no se ha impuesto esta tesis.
La suspensión no es sin embargo suficiente para un eficiente poder cautelar del juez, ello porque: (I) se prevé sólo para el acto particular; (II) debe recaer sobre un acto y por ende sólo procede como accesoria del recurso y no de otros medios de impugnación (v.g.) recurso por abstención; (iii) Sólo afecta al acto recurrido –caso del juez destituido que obtuvo al suspensión del acto recurrido, el de destitución, pero se le negó la petición de suspensión del llamado a concurso para ese cargo por no ser el acto impugnado, sent. SPA 24-10-90); (iv) no procede –técnicamente- si el acto ya se ejecutó, pues no sería suspensiva la medida sino restitutoria; y (v) finalmente, no procede en el caso del acto negativo por las mismas razones señaladas.
Todos estos aspectos, limitantes del poder cautelar del Juez se han ido superando, con base en la aplicación supletoria del CPC para casos distintos a la mera suspensión, es decir, mediante la aplicación al contencioso de las medidas cautelares innominadas que ha permitido, incluso, la suspendibilidad del acto general, no normativo, según precisó posteriormente la jurisprudencia, previas algunas decisiones en sentido contrario. También esta ampliación se produjo, esta vez mediante creación legislativa, a través del amparo conjunto, el cual bajo el nuevo Texto Constitucional y con base a su sobrevenida exposición de motivos deberá ser eliminado por la ley. Hemos señalado con anterioridad que el amparo cautelar en el contencioso, dadas las facultades cautelares innominadas, tendría utilidad si se concibiese como un proceso de tutela provisoria, como lo admitió la CPCA en dos decisiones aisladas, es decir, permitir el amparo como medida de urgencia suspensiva de efectos del acto, otorgando un plazo para su impugnación posterior mediante el recurso.
Por otra parte, hoy esta misma tendencia de ampliación de los poderes cautelares se observa con la implementación de las llamadas medidas cautelares provisionalísimas, que actúan como cautelares dentro de un proceso cautelar. (SPA caso constructora Pedeca, 16-3-2000). Obsérvese que estas medidas provisionalísimas se fundamentan –según el Alto Tribunal- entre otros, en los artículos 19, 26, 27 y 257 de la nueva Constitución, relativos a la garantía del goce de los derechos humanos, de conformidad con Constitución, tratados y leyes; tutela judicial efectiva; garantía del amparo constitucional; y eficacia y simplificación de los procesos y omisión de formalidades no esenciales).
Es evidente que no había necesidad ni era adecuado invocar la Constitución para justificar este tipo de medida.
c.2) Discrecionalidad para exigir y fijar caución para garantizar las resultas del juicio en el caso de la suspensión de efectos (art. 136 LOCSJ).
c.3) Revocatoria de la medida de suspensión por falta de impulso procesal.
2.- Poderes en la sustanciación:
Determinar el procedimiento aplicable (artículo 102 LOCSJ). Esta posibilidad se refiere a la escogencia de uno existente en la ley que resulte más compatible, no a la facultad de inventar o crear uno, como lo ha hecho para el amparo el TSJ, en Sala Constitucional.
Resolver en un momento dado, acerca de las personas que puede convocar al proceso. Si se publica o no el cartel en el acto particular no así en el general en el que la norma lo impone (artículo 125 LOCSJ) . Hoy sin embargo, tal publicación resulta casi obligatoria, sobre todo en los procesos sobre actos de índole jurisdiccional, pues siempre habrá más de un afectado y en el otro tipo de actos, en salvaguarda de los interesados. También le corresponde la apreciación de si se notifica o no al PGR, es decir si la naturaleza del acto lo justifica, y en el caso de los actos particulares si notifica o no a la Administración, esto aun cuando no se prevé expresamente viene siendo suplido por la solicitud de antecedentes, insuficiente e inadecuado en un proceso de naturaleza subjetiva al que supuestamente se tiende.
Las potestades probatorias del juez:
c.1) Ya hoy la apertura del lapso se estima que es ipso iure pues aun cuando la LOCSJ señala que los interesados podrán solicitar que la causa se abra a pruebas (art. 126 LOCSJ) lo que impuso en un principio esta obligación, hoy en aplicación del CPC no hace falta solicitud ni pronunciamiento expreso al respecto.
c.2) La admisibilidad de las pruebas, conforme al artículo 128 LOCSJ, que no es sin embargo, vinculante para el juez del mérito. Asimismo rige el principio de la libre admisión y la negativa sólo en base a su impertinencia o ilegalidad.
c.3) Puede solicitar declaraciones, por escrito y sin juramento, a las autoridades y representantes legales de la República (art. 89 de la LOCSJ, esto se corresponde más con una prerrogativa de la Administración).
c.4) Puede declarar terminado el lapso de evacuación por haberse practicado las pruebas promovidas y admitidas, sin tener que esperar el vencimiento total de dicho lapso (arts. 109, 129, 166 LOCSJ).
c.5) Puede prorrogar el lapso de evacuación de pruebas (arts. 127 y 165 LOCSJ).
c.6) Puede solicitar informes y evacuar las pruebas que juzgue convenientes (arts. 129 y 165 LOCSJ).
Puede reducir los plazos si así lo exige la urgencia del caso y decidir sin más trámite (art 135.) La calificación de la urgencia del caso es potestad discrecional del juez (sente. SPA 25-07-85) si estima además del supuesto de ley, esto es, que se trate de un conflicto entre funcionarios u órganos del Poder Público, si se refiere a un hecho que notoriamente afecta intereses generales o de la colectividad o que del transcurso del tiempo
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