Derecho Contencioso Administrativo
juanjusto9 de Marzo de 2014
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Derecho Contencioso Administrativo
Sumisión de la Administración al Derecho:
1. El régimen de la Administración Pública como complejo orgánico del Estado al cual está atribuido, en general, el ejercicio del Poder Ejecutivo como rama del Poder Público. En un Estado con forma federal como el nuestro, la Administración Pública tiene necesariamente que identificarse en plural, como las Administraciones Públicas Nacional, Estadal y Municipal, de acuerdo a la distribución vertical del Poder Público.
Por tanto, en este aspecto, el derecho administrativo regula la organización de esas Administraciones Públicas y, en particular, la personificación de las mismas como sujetos de derecho, tanto de carácter público-territorial (Administración Pública Central), como de carácter no territorial, sea de derecho público o de derecho privado (Administración Pública Descentralizada).
2. El derecho administrativo regula el funcionamiento de las Administraciones Públicas, particularmente en lo que concierne a los recursos necesarios para hacerlas actuar (el régimen de los funcionarios o empleados públicos; el régimen de los bienes, sean del dominio público o del dominio privado; y, el régimen de los recursos financieros necesarios para su funcionamiento).
3. Asimismo, es campo propio de la referida disciplina jurídica, el régimen del ejercicio de las funciones (normativa, de gobierno, jurisdiccional y administrativa) del Estado por parte de las Administraciones Públicas, así como, el ejercicio de las funciones (administrativa y normativa de rango sublegal) ejercidas por otros órganos del Estado distintos de las Administraciones Públicas y por los particulares y sus organizaciones, a los cuales la ley se las haya atribuido.
4. También, es objeto del derecho administrativo, el régimen de la actividad administrativa que resulta del ejercicio de las funciones estatales, en todas sus formas, en particular, el régimen de la policía administrativa, de los servicios públicos, del fomento y de la ordenación de las actividades particulares consideradas como de interés o utilidad general.
5. Igualmente, es objeto propio y normal del derecho administrativo, el régimen de la actividad administrativa en cuanto a su materialización en hechos y actos jurídicos (actos administrativos y contratos administrativos) y en cuanto a los procedimientos para su formación y ejecución.
6. Esta rama del derecho también regula la responsabilidad de las personas jurídicas estatales originada por la actuación de sus órganos, así como la responsabilidad de los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones.
7. Finalmente, es campo propio y normal del derecho administrativo, el régimen del control de las Administraciones Públicas, de sus funcionarios y de sus actividades, tanto de carácter administrativo como fiscal, y en particular, el régimen del control contencioso-administrativo para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y de las propias personas estatales.
Principio de legalidad: el artículo 137 de CRBV consagra el principio de legalidad, llamado también principio de competencia o bloque de legalidad, ya que las actividades que realicen los órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y las Leyes. El principio de Competencia consagrado constitucionalmente, tiene carácter restringido por lo que los órganos del Poder Público solo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley lo autoricen. Principio limitativo de las funciones de los entes administrativos.
Principio de Responsabilidad: los entes de la Administración Pública estarán conforme a la distribución vertical del Poder Público, jerárquicamente ordenados y relacionados de forma organizada. Los de menor jerarquía estarán sometidos al control, supervisión y dirección de los superiores con competencia en las materias correspondiente. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, obligan a la intervención de éste y motiva responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios público inculpado, sin que sirva de excusa el haber actuado por órdenes superiores.
Principio de la Separación de las Funciones Públicas: la Constitución delimita cada uno de los Poderes del Estado. La separación de los Poderes no es sólo un principio de división del trabajo, sino un criterio que trata de garantizar la inexistencia de los poderes absolutos. El artículo 136 de CRBV consagra “ (…) cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias …”.
Medios del Control de la actuación de los Poderes Públicos: la jurisdicción Contencioso – Administrativa a los mecanismos de control de la Administración, constituye el elemento fundamental del Derecho Administrativo, que es la garantía para evitar el uso de privilegios, la Administración se exceda en su actuación. La jurisdicción contenciosa administrativa como técnica impugnatoria existe porque a las Administraciones Públicas la ley les reconoce y otorga privilegios, potestades y poderes extraordinarios de Derecho Común. La actuación de los Poderes Públicos está sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; existen normas de rango constitucional que tiene por objeto el control de las actuaciones de los Poderes Públicos. Estas actuaciones están sometidas al principio de legalidad, llamado bloque de legalidad, conocido igualmente como principio de competencia y, a la jurisdicción Contencioso Administrativa que tiene por objeto ejercer el control sobre la actividad administrativa pública. Cuando la Administración menoscaba el principio de legalidad, queda de manera inmediata, sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Los Recursos Administrativos y las Acciones Contenciosas Administrativas: Los Recursos Administrativos surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica. Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares, nunca general. El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo. Y de ahí que en muchas ocasiones, tras la resolución administrativa, haya que acudir a otras instancias (la vía judicial) para la última consideración y sentencia sobre el asunto en cuestión.
Ahora por el contrario, las acciones contencioso administrativo son los medios de que disponen los interesados para someter ante un tribunal, en la forma legal, una pretensión jurídica, con la finalidad de que ésta sea satisfecha mediante una sentencia.
• Los recursos administrativos se plantean ante autoridades administrativas. Las acciones Contenciosas ante Órganos Jurisdiccionales.
• En los recursos administrativos el recurrente puede invocar, como fundamento de su demanda, motivos de todo orden: puede impugnar, ya sea la legitimidad o el mérito del acto, y alegar, por tanto, la violación de las reglas de derecho, errores de hecho, razones de equidad, y de carácter técnico, inconveniencias o inoportunidad de la medida, etc. La acción Contencioso Administrativa, en cambio, se puede fundar únicamente en infracciones de regla de derecho.
• La autoridad administrativa que conoce de un recurso administrativo tiene ordinariamente amplios poderes: puede confirmar, revocar, o modificar el acto impugnado e, incluso, conocer más de lo pedido por el recurrente. Las facultades de los órganos jurisdiccionales que conoce de una acción contenciosa son limitadas, y en ningún caso puede incurrir en ultrapetita, esto es, no puede conocer mas de lo pedido por el recurrente.
• La decisión que recae sobre un recurso administrativo, es un acto administrativo sometido al régimen legal de este tipo de actos. El pronunciamiento que se emite en relación con una acción contenciosa es una sentencia, provista de la autoridad de la cosa juzgada.
Proceso Contencioso Administrativo: el proceso contencioso administrativo tiene carácter constitucional en su artículo 257 CRBV “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.El proceso es la cadena o secuencia de actos coordinados que se verifican como consecuencia de la acción intentada por un particular o por las partes para obtener del Estado en función judicial la tutela judicial de sus derechos e intereses.
Clases:
1*De Cognición,
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