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LA DEMANDA DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  4 de Diciembre de 2015  •  Tutoriales  •  2.774 Palabras (12 Páginas)  •  416 Visitas

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Universidad de Guadalajara

Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades

“DE LA DEMANDA Y SU PRESENTACIÓN”

Elaborado por:

AMADO SALVADOR CASASOLA NAVARRO

ELIO ALEJANDRO RODRIGUEZ NUÑEZ

JUAN CARLOS OLVERA RODRIGUEZ

Materia:

DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Profesor:

JOSE GUILLERMO GARCIA MURILLO

Sistema Semiescolarizado /  8vo Semestre

Guadalajara, Jalisco a 13 de Marzo de 2015

DE LA DEMANDA Y SU PRESENTACION

  1. Causales de legitimidad o conceptos de impugnación.
  2. Términos para su presentación.
  3. Elementos que debe contener la demanda.
  4. Documentos que deberán acompañarse a la demanda.
  5. La demanda irregular.
  6. Requisitos esenciales y secundarios de la demanda.
  7. Desechamiento de la demanda por improcedente.
  8. Desechamiento de las pruebas ofrecidas presentadas.
  9. Impugnación de notificación del acto recurrido.
  10. Medidas Cautelares.

PROCEDENCIA (Art. 1  LJA)

Procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las salas del Tribunal de lo

Administrativo.

DE LA NO PRESENTACION (Art. 5  LJA)

Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá sus huellas digitales y firmará otra persona a su ruego ante dos testigos.

DE LA PERSONERIA  (Art. 6 LJA)

En los juicios a que se refiere la presente ley no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada, a más tardar, en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

AGOTAMIENTO DE RECURSO OPCIONAL (Art. 9  LJA)

Cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias administrativas estatales, municipales, y de sus organismos descentralizados, establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio administrativo.

DE LAS COSTAS  ( At. 11 LJA)

En los juicios en materia administrativa no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promueva.

DEL COMPUTO DE LOS PLAZOS  (ART. 19  LJA)

El cómputo de los plazos y términos se sujetará a las reglas siguientes:

  1. Comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación;

  1. Si están fijados en días se computarán sólo los hábiles.
  1. Si están señalados en período o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y
  1. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro horas.

DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBREESIMIENTO DEL JUICIO (ART. 29 Y 30 LJA)

Es improcedente el juicio en materia administrativa, contra los actos:

  1. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante o que se hayan consumado de un modo irreparable;

  1. Cuya impugnación no corresponda conocer al Tribunal de lo Administrativo;
  1. Que hayan sido materia de sentencia de fondo pronunciada en un procedimiento judicial, siempre que hubiere identidad de partes;
  1. Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito. Se entiende que hay consentimiento tácito únicamente cuando no se promueva el juicio en materia administrativa en los términos previstos en esta ley;
  1. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad administrativa estatal, municipal, sus organismos descentralizados, o ante las autoridades jurisdiccionales en materia administrativa;
  1. De cuyas constancias de autos apareciere, claramente, que no existe la resolución o el acto impugnado;
  1. Respecto de los cuales hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo.
  1. Contra actos o resoluciones dictados en materia electoral o de los cuales corresponda conocer a alguna jurisdicción ordinaria distinta de la especializada en materia administrativa; y
  1. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

“El sobreseimiento es un acto procesal que pone fin al juicio; pero le pone fin sin resolver la controversia de fondo, sin determinar si el acto reclamado es o no contrario a la Constitución y, por lo mismo, sin fincar derechos u obligaciones en relación con el quejoso y las autoridades responsables. Es, como acertadamente anota don Ignacio Burgoa, de naturaleza adjetiva, ajeno a las cuestiones sustantivas, ya que ninguna relación tiene con el fondo.”

Procede el sobreseimiento del juicio:

  1. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

  1. En el caso que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia dicho juicio; y
  1. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor o hubiese revocado el acto que se impugna.

DE LA IMPUGNACION DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS  - RECURSO DE REVISION ( Capitulo I del  Titulo IV DE LA LPA)

Los actos o resoluciones que emanen de una autoridad administrativa en el desempeño de sus atribuciones, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión, que debe hacer valer por escrito dentro de los veinte días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación o del que tengan conocimiento del acto o resolución de que se trate. (Art. 133  LPA).

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