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AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA

SARABM17 de Febrero de 2013

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AGOTAMIENTO DE LA VÌA GUBERNATIVA

Definición

Actuación que realiza la administración para resolver las peticiones que hacen los administrados frente a una decisión de ésta con el objeto de que revise la misma, modificándola, adicionándola, revocándola o aclarándola.

No es Vía Gubernativa:

* El cumplimiento de los procedimientos administrativos que se siguen para expedición de un acto.

El ejercicio de la facultad de revocatoria que tiene la Administración para enmendar su error

Requisito de la decisión previa

La Vía Gubernativa únicamente procede contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas, por lo cual no puede proponerse contra los actos generales o reglas, ni contra los actos de trámite.

¿Quiénes deben agotar la vía gubernativa?

Debe ser agotada por todas las personas que pretendan acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a demandar un acto de carácter individual o concreto expedido por la Administración y que les vulnere su derecho.

La entidad pública puede también demandar sus propios actos, en acción de lesividad, cuando los mismos no puedan ser derogados o revocados

Acciones en las que se requiere el agotamiento de la vía gubernativa

Se exige únicamente para los actos de contenido particular.

Se excluyen de esta exigencia:

• las acciones de nulidad contra los actos regla o generales que implican la creación de situación jurídica general

• Las de reparación directa

• Las contractuales

• Las acciones electorales

• Las acciones de revisión de cartas de naturaleza

• Las acciones de definición de competencias administrativas

• Para ejercitar las acciones de tutela

• Para ejercitar las acciones populares

• Para ejercitar la acción de repetición

• Para ejercitar la acción de desinvestidura

• Para ejercitar la acción de cumplimiento.

Acción de cumplimiento y agotamiento de la vía gubernativa

En la acción de cumplimiento debe llevarse a cabo una actuación previa ante la administración, El requisito de procedibilidad: Solicitarle a la entidad que incumple la norma o que no la aplica que proceda a darle aplicación o que se ratifique en su negativa de no aplicarla. Si transcurridos 10 días, no se ha obtenido ninguna respuesta, se entiende cumplido el requisito y el interesado puede ir al juez.

El requisito de procedibilidad no corresponde a la vía gubernativa, no implica el ejercicio de ningún recurso contra la decisión inicial de la administración.

Agotamiento de la Vía Gubernativa

Se agota en los siguientes casos:

1. Cuando contra el acto administrativo unilateral de carácter particular y concreto no procede ningún recurso. (El silencio negativo en relación con ésta no agota la vía gubernativa).

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición y de queja.

4. Cuando la Administración no hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, de acuerdo con la disposición del artículo 135 del C.C.A.

Agotamiento de la Vía Gubernativa y Ejecutoria de los Actos Administrativos

El Agotamiento de la vía gubernativa habilita para acudir a la vía jurisdiccional. La firmeza o ejecutoria de los actos administrativos tiene que ver con el momento a partir del cual pueden hacerse efectivos y permite establecer cuándo el particular que ha sido lesionado por el acto, puede incoar la acción contenciosa, pues a partir de dicho instante empieza a contarse la caducidad. Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes casos:

1. Cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso. Al no ser susceptible de ningún recurso, el acto queda ejecutoriado al día siguiente de su notificación.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. La ejecutoria del acto se produce al día siguiente de la notificación del acto por medio del cual se resuelve el recurso.

Cuando el acto es susceptible sólo del recurso de reposición y se interpone, la ejecutoria se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto que resuelve la reposición; pero si el interesado no hace uso de él la ejecutoria se produce a partir del día siguiente al vencimiento de los 5 días de que disponía para interponer el recurso.

3. Cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. En el primer evento, al no interponer los recursos, el acto queda en firme al día siguiente del vencimiento de los 5 días que tenía para interponer los recursos. En el caso de la renuncia se entiende que el interesado acepta la decisión y el acto queda en firme, pero hay que tener en cuenta que si se trata del recurso de apelación y renuncia a él , también está renunciando a la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, pues no agotó la vía gubernativa

4. Cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. La perención es una sanción a la inercia de quien está obligado a cumplir una carga dentro del trámite administrativo y no lo hace. El desistimiento implica una renuncia a continuar con el trámite de los recursos interpuestos. El desistimiento requiere la aceptación de la entidad y la ejecutoria ocurrirá al día siguiente al que se le notifica la aceptación.

Si el acto es de aquellos que se publican, la ejecutoria será, en principio, a partir del día siguiente de la publicación.

Actos Definitivos

Son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Y también, el acto de trámite que hace posible la continuidad de la actuación.

Actos de Trámite

Aquellos de mero impulso de la actuación, que no deciden nada sobre el asunto debatido, pero que instrumentan la decisión final o definitiva.

Actos generales

Es la manifestación de voluntad en ejercicio de la función administrativa que crea situaciones jurídicas impersonales o abstractas.

Acto interno

Es aquel acto que está dentro de la esfera de la administración y que no se ha exteriorizado. Mientras el acto no se ha notificado, no puede ejecutarse la decisión, es decir, el acto no es eficaz, pero es válido. Si la Administración desea dejar el acto sin efectos no puede acudirse, como lo hacen algunos funcionarios, a destruir físicamente el documento que contiene el acto no notificado con la ilusión de hacerlo desaparecer; en su lugar, debe revocarse con otro acto

RECURSOS DE LA VÌA GUBERNATIVA

1. Recursos Ordinarios

Recurso de Reposición: Debe interponerse ante el mismo Funcionario que expidió el acto para que lo modifique, aclare, adicione o revoque.

Salvo prohibición expresa, procede contra todos los actos que dicta la entidad.

En muchas ocasiones, es el único frente a la decisión de la Administración, cuando la ley así lo indica o cuando se trata de una decisión tomada por el funcionario de mayor jerarquía en la Entidad, caso en el cual no existiría alguien que pudiera revisar su decisión.

Recurso de Apelación: Se surte ante el superior del funcionario que expidió el acto para que lo aclare, modifique o revoque. Es un recurso obligatorio, por lo cual, en los eventos en que proceda contra la decisión expedida por un funcionario, debe proponerse para que quede agotada la vía gubernativa.

Solamente procede cuando la norma expresamente lo concede.

Puede interponerse directamente y como principal, o simultáneamente con el de reposición, pero en subsidio de éste.

Recurso de Queja Procede cuando se deniegue la concesión del recurso de apelación por el funcionario ante quien se interpuso.

Término para interponerlo: Es un recurso facultativo que se debe interponer dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto que niega la procedencia del recurso.

Se puede proponer ante el mismo funcionario que niega la apelación, quien la remitirá al superior para que éste decida si procede o no, o puede interponerse directamente ante el superior del funcionario, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso de apelación; recibido el escrito de queja por el superior, ordenará la remisión del expediente y decidirá, teniendo en cuenta los requisitos cumplidos por el peticionario, la clase de decisión que se impugna, la procedencia del recurso, si hay lugar a tramitar la apelación y tomar como dice la norma, al decisión que sea del caso.

2. Recurso Extraordinario de Revocatoria Directa

Puede ser realizada de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que expidió el acto o por el superior, pero cuando el acto administrativo crea o modifica una situación de carácter particular o reconoce un derecho de igual categoría, únicamente puede ser revocado con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Sin embargo, la Entidad está facultada para revocar los actos administrativos sin límite temporal, siempre que sea para corregir errores aritméticos, o errores de hecho que no varíen la decisión.

Revocatoria Directa y Caducidad de las acciones

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