Juicio De Amparo En Materia Agraria
spanicgirl24 de Marzo de 2012
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EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA
La adición de un párrafo tercero a la fracción II del articulo 107 de la Constitución Política de los estados unidos Mexicanos en noviembre de 1962, que dispone el cambio de la estructura del juicio de amparo tradicional.
El juicio de amparo nació como una institución individualista y liberal protectora de las garantías relacionadas con los actos que afectaran tanto la libertad como aquellos que atentaran contra la integridad física de los individuos.
De acuerdo con lo que nos dice el maestro Ignacio Burgoa, el juicio de garantías se amoldó una vez más a la realidad social y económica de nuestro país para hacer efectiva la tutela a los grupos sociales, sumando así su protección a las personas físicas, morales, privadas y morales públicas.
EL JUICIO DE AMPARO ANTES DE LA ADICIÓN A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 107.
La más sencilla de las lecturas del artículo 107 constitucional y de la ley de Amparo anteriores a 1962, nada se puede encontrar que permita deducir la existencia de un trato especial para los entes sociales y las personas físicas citadas, debido a que fuera partir de ese año que se modificó el juicio de amparo tradicional para dar cabida al “verdadero instrumento protector de la garantía social que consagra el articulo 27 constitucional”
Antes de que surgieran las disposiciones se encontraba sujeto a las que reglamentaban el amparo administrativo, siempre se consideró al derecho agrario como una rama del administrativo.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
La iniciativa del presidente de la República, referente a la citada adición, se presentó ante la cámara de senadores el 26 de diciembre de 1959, la que después de discutida y aprobada por el congreso constituyente, se público en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 1962.
LAEXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS
La reforma agraria quedó consagrada como auténtica conquista de la revolución mexicana en el articulo 27 constitucional desde 1917 y hasta el año de 1934, como justa protección y defensa de los derechos de los campesinos, cuando por la modificación que en aquella fecha se introdujo a nuestra carta magna, se suprimió el derecho a promover juicio de amparo a los propietarios afectados.
Actualmente los ejidatarios en numerosos casos no se encuentran en posibilidad de utilizar el juicio de amparo en defensa de sus legítimos derechos, y en las circunstancias en que recurren al juicio de garantías generalmente corren el riesgo de perder, quedando en peor condición porque el sobreseimiento, la caducidad, la negación o la perdida del amparo consolidan y legalizan precisamente la situación irregular recurrida, ya que al no existir un régimen jurídico de la propiedad ejidal creado por la Revolución.
El ejecutivo federal considera indispensable, teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la reforma agraria, y en consecuencia con el espíritu del articulo 27 constitucional, que el juicio de amparo sea un verdadero instrumento protector de la garantía social que éste consagra, y para ello se requiere distinguirlo del sistema tradicional del amparo de estricto derecho, concebido para la vida civil y mercantil.
El amparo Agrario, sin embargo, debe entenderse para los casos en que los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia privar total ó parcialmente de sus tierras, bosques, pastos, y aguas, a los ejidatarios y núcleos de población que de hecho ó por derecho guarden el estado comunal.
Asimismo, debe preverse que en el amparo agrario no operarán la caducidad –que tampoco procede en materia obrera- ni el desistimiento, ya que en éste último caso es evidente que si la consecuencia del acto reclamado es destruir el régimen jurídico creado por una resolución presidencial agraria, se trata de un interés público nacional que no puede quedar al arbitro de la voluntad del comisariado ejidal
Tiene también el objeto de crear un procedimiento al alcance del campesino que constituya una eficaz defensa de la garantía social agraria, y al efecto puede establecerse, entre otras previsiones, que el juez, de oficio, y para mejor proveer, recabe pruebas, procedimiento que encuentra precedente en el Código Agrario tratándose de conflictos por linderos de terrenos comunales.
LA REFORMA DE LA LEY DE AMPARO
En el diario oficial de la federación de 4 de febrero de 1963 se publicaron diversas adiciones a la ley de amparo consistentes en concreto. En ellas se utiliza el enunciado “materia agraria”, en esta se estructura el amparo agrario, dicha estructura de carácter tutelar y protector, tiene las siguientes notas distintivas:
1. Obligación de suplir la deficiencia de la queja tanto en la demanda como en la revisión.
2. Improcedencia del desistimiento tratándose de núcleos de población y de caducidad de la instancia del sobreseimiento por falta de promoción.
3. Simplificación en la forma para acreditar la personalidad.
4. Prohibición de desconocer la personalidad de los miembros de un comisariado cuando se haya hecho la nueva elección.
5. Facultad de continuar el trámite de un amparo promovido por un campesino por aquel que tenga derecho de heredero.
6. Derecho de reclamar en cualquier tiempo actos que afecten a núcleos ejidales o comunales.
7. Derecho de reclamar en un término de 30 días actos que causen perjuicio a ejidatarios o comuneros.
8. Facultad de los jueces de primera instancia de admitir la demanda de amparo y decretar la suspensión provisional.
9. Obligación de recabar de oficio de las pruebas que se consideren convenientes así como amplias facultades de los jueces de acordar las diligencias que se estimen pertinentes, y de solicitar a las autoridades elementos probatorios idóneos.
10. Obligación de examinar los actos reclamados tal como aparezcan probados, aunque sean diferentes a los reclamados en la demanda.
11. Término de diez días para interponer (revisión art 86).
12. Prohibición de que se tenga por no interpuesto un recurso por falta de copias y obligación de ordenar su expedición (art 88).
13. Derecho de hacer valer recurso de que maneja en cualquier tiempo.
14. Obligación especial del ministerio público de vigilar de que se cumplan las sentencias dictadas en favor de los núcleos.
15. Procedencia de la suspensión de oficio cuando los actos reclamados entrañen la afectación de los bienes agrarios de los núcleos de población ó sustracción del régimen jurídico ejidal.
Entre otras…
Si se observan los principios anteriores que constituyen la estructura del amparo agrario se deduce que se trata de una institución que tiene por objeto la tutela de los ejidatarios comuneros y núcleos de población ejidal y comunal.
También puede observarse que se corrobora lo expresado en la exposición de motivos de la reforma constitucional pues se usan expresiones diversas como “derechos y el régimen jurídico del núcleo de población” “derechos agrarios” “bienes agrarios” “régimen jurídico ejidal”.
Sin embargo todas ellas concurren para la integración de un régimen procesal específico del juicio de amparo y se ha establecido para proteger la garantía agraria.
MATERIA AGRARIA SU CONNOTACIÓN
Amparo en materia agraria se entiende el régimen particular que tiene por objeto la tutela jurídica especial de los ejidatarios comuneros y núcleos de población ejidal o comunal en sus derechos agrarios.
Ahora bien si éste instituto tiene por objeto proteger a los ejidatarios, comuneros, núcleos de población ejidal, en su “propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios”, en sus “derechos agrarios” cualquier asunto que se reclamen actos que de alguna manera afecten directa ó indirectamente el régimen jurídico agrario de la legislación de la materia, es decir del art. 27 de la Constitución, el código agrario y sus reglamentos.
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO AGRARIO
En los artículos 107 fracción II, párrafo cuarto de la constitución general de la republica 2º, 76, 78, 91, fracción v 156 y demás relativos de la ley de amparo lleva a concluir que la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, cuando reclaman en materia agraria actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras aguas pastos y montes, opera sólo cuando se aduzcan conceptos de violación ó agravios.
En tales casos, tanto el juez del conocimiento como el órgano revisor deben suplir todas las deficiencias en que incurran los núcleos de población, ejidatarios ó comuneros, en los términos de los preceptos legales invocados.
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO, NO APOYA A QUE SE VIOLEN LAS REGLAS DE LA PERSONALIDAD.
La suplencia de la queja no debe llevarse al extremo de violar las normas que en materia de personalidad establece la ley.
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO PROCEDE CUANDO SE TRATA DE PEQUEÑOS PROPIETARIOS
La fracción V del articulo 91 de la ley de Amparo, en cuanto establece que tratándose de amparos en materia agraria se examinarán los agravios del quejoso supliendo las deficiencias de la queja, en que se reclamen actos que puedan tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de sus tierras aguas pastos montes, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, lo que significa que tratándose de actos que afectan a la pequeña
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