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AMPARO FISCAL


Enviado por   •  12 de Abril de 2013  •  1.644 Palabras (7 Páginas)  •  279 Visitas

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La iniciativa que adiciona una fracción VII Bis al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como punto de referencia para su análisis, el surgimiento, en el orden jurídico mexicano, de las garantías individuales de equidad y proporcionalidad en materia tributaria, con la tesis de Ignacio L. Vallarta en el amparo interpuesto contra la contribución impuesta, en 1879, a las fábricas de hilos y tejidos. En este voto, el Ministro Vallarta sostuvo que el juicio de amparo es improcedente en los casos en que se impugnen impuestos, pues, en su opinión, la única forma de inconformarse contra los tributos injustos es mediante el sufragio para la elección de los legisladores. Para entender el sentido de su voto, es necesario saber que el Ministro Vallarta fue un ideólogo del Porfiriato y la doctrina norteamericana, por tanto, sus argumentos se inspiraron en el sistema jurídico norteamericano, completamente distinto a nuestro orden jurídico. Por tanto, Ignacio L. Vallarta puede ser considerado como uno de los precursores más importantes del amparo, pero, en algunos casos, la marcada influencia del derecho norteamericano y del Porfiriato, impidieron que determinados derechos fueran plenamente reconocidos en sus criterios. Tal es el caso del desconocimiento de los principios de proporcionalidad y equidad como derechos exigibles en amparo.

CONTENIDO

El contenido de la iniciativa presenta, principalmente, los siguientes puntos:

• Juicios contra elementos esenciales de las contribuciones (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa) o asuntos que impliquen importancia y trascendencia en al impacto de la recaudación, a juicio de la SCJN, se presentarán ante el Juez de Distrito.

• El Poder Judicial, al detectar un número considerable de demandas de amparo en el mismo sentido, decretará el trámite del amparo con efectos generales y designará a uno o varios jueces instructores.

• Cualquier contribuyente podrá adherirse a las demandas presentadas y esgrimirá sus argumentos.

• El juez instructor compilará los conceptos de violación y remitirá el asunto a la SCJN para su resolución.

• Sólo existirá un proceso para todas las demandas y se resolverá con una sentencia del Pleno de la SCJN.

• La sentencia deberá aprobarse por mayoría de ocho votos de los Ministros de la SCJN, en case de que no se alcance la votación calificada, se desestimarán los argumentos del juicio.

• Una vez resuelto un juicio sin haberse alcanzado la mayoría calificada, será improcedente cualquier impugnación posterior contra el mismo precepto ya analizado

• Los criterios emitidos sólo podrán revisarse por el pleno de la SCJN en los casos que establezca la ley reglamentaria.

• La sentencia favorable implicará la cesación de los efectos de la ley inconstitucional, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) y no tendrá efectos retroactivos.

IMPOSICION FORZOSA

La iniciativa parte de la equivocada premisa e privilegiar el “Supremo Poder del Estado” para imponer los tributos que permitan financiar el gasto público, pero, si bien el Estado tiene la facultad y obligación de establecerlos para el mencionado propósito, lo cierto es que no se trata de un poder supremo, sino que se encuentra limitado y acotado al cumplimiento de las garantías individuales de destino al gasto público, legalidad, proporcionalidad y equidad en materia tributaria.

El Estado no debe aplicar a los gobernados tributos arbitrarios, excesivos o injustos, sino cumplir, siempre, con los principios constitucionales, los cuales, de no ser respetados, permitan a los gobernados defenderse ante los tribunales contra esos actos autoritaristas, sin que se les limite o restringa el acceso la justicia para exponer su posición, y que sea resuelto su caso en particular.

La iniciativa afirma, de manera errónea, que desde la apertura de la interpretación de los principios de equidad y proporcionalidad, a la fecha, la SCJN no ha sostenido un criterio claro y consistente sobre su contenido y alcances como garantías individuales. No obstante, a la luz del contenido de la jurisprudencia cuyo rubro es: “PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL”, se desprende totalmente lo contrario.

Actualmente el problema radica en la manera en que la SCJN aplica sus directrices al resolver las controversias que de manera concreta someten los contribuyentes a su opinión, pero, resulta incorrecto lo que se sostiene en la iniciativa, pues las premisas bajo las cuales fueron reconocidos como garantías individuales los principios de equidad y proporcionalidad no han cambiado, su definición sigue prevaleciendo y cuenta con plena vigencia.

Por ello, si bien el artículo 31 de la Constitución Política en su fracción IV prevé esos requisitos (destino, legalidad, equidad y proporcionalidad) como un derecho de todo contribuyente, no se encuentra dentro del Capítulo relativo a los derechos fundamentales, la lesión de aquel derecho es una violación a las garantías individuales que protegen los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. Estas bases no se han modificado a la fecha.

En la iniciativa se pretende disminuir y trasladar la incapacidad del Estado para cumplir el mandato

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