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ANALISIS DE LA LEY N 264 LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA


Enviado por   •  1 de Octubre de 2012  •  5.047 Palabras (21 Páginas)  •  3.817 Visitas

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ANÁLISIS DE LA ANTIGUA Y NUEVA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA

1. INTRODUCCIÓN.

Frente a una serie de lamentables hechos criminales que se producen en el país las cuales vienen acompañadas de pérdida de vidas y la constante demanda de seguridad ciudadana de la población frente a la delincuencia abre un escenario para un amplio debate en el que confluyen varias alternativas, linchamientos, castración, pena de muerte y otros para los culpables, resultados que nos dan a conocer la existencia de vacios jurídicos y políticos en la Ley Nº 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana vigente desde el pasado 5 de agosto de 2003, la cual se presentó como un instrumento que enfrentaría la gravísima ola de delincuencia que atraviesa nuestro país y que al día de hoy pocos resultados dieron.

En el presente trabajo trataré de analizar desde el punto de vista policial de la doctrina sí es que los bolivianos podemos realmente esperar algún resultado efectivo de la nueva Ley de seguridad ciudadana que ha sido concebida y nos es presentada, como otra propuesta para combatir la delincuencia e inseguridad.

Para ello dividiré mi presentación en dos partes: una primera que abarcara los alcances de la Ley Nº 2492 y la segunda un análisis de la Ley 264, los cuales vendrán precedidos del análisis propiamente dicho en función a los parámetros de ventajas y desventajas, así como de los nuevos aspectos positivos que se plantea en la nueva ley de seguridad ciudadana.

2. LEY Nº 2494 - SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA - LEY DEL 4 DE AGOSTO DE 2003

La Ley Nº 2494 se encuentra dividida en cuatro capítulos principales.

- El primero define lo que el Estado boliviano entiende como seguridad ciudadana y describe luego los órganos y atribuciones del llamado Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

- El segundo introduce modificaciones al régimen de medidas cautelares previsto en la Ley Nº 1970 del nuevo Código de Procedimiento Penal;

- el tercero hace lo propio respecto al Código Penal y el cuarto se refiere al alumbrado público y a la seguridad ciudadana, para terminar con un régimen de disposiciones transitorias.

El objeto de la Ley, art. 1, se crea el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, con la “.. finalidad de articular y coordinar de manera eficaz y eficiente las políticas, planes, proyectos y programas emergentes del poder público y de todas las personas de la comunidad, en el país y en los diferentes departamentos, sin discriminación ni exclusión alguna, destinados a asegurar el libre ejercicio de los derechos, garantías y libertades constitucionales brindando mayor seguridad a la población procurando una mejor calidad de vida a todos los estantes y habitantes del territorio nacional”.

En los siguientes artículos diseñan los órganos del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana: Consejo Nacional, Secretaría Técnica del Consejo Nacional, Consejos Departamentales, y Consejos Provinciales de Seguridad Ciudadana, fijan sus atribuciones, presupuesto y obligación de colaboración de funcionarios públicos.

El Título II referido a la modificación de las medidas cautelares, introduce las siguientes modificaciones relevantes al régimen cautelar del NCPP:

Art. 234 sobre peligro de fuga, comienza ampliando la referencia sobre el tema, a “..toda circunstancia que permita sostener fundadamente…” que el imputado no se someterá al proceso, añadiendo a sus iniciales 4 incisos sobre las circunstancias especiales que el Juez deberá integralmente valorar para el efecto, las siguientes: a) la actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; b) el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia y c) cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.

Art. 235 sobre peligro de obstaculización, haciendo la misma precisión anterior, amplia el análisis a toda circunstancia que permita fundadamente sostener que el imputado no se someterá al proceso y añade otras tres circunstancias a valorar: a) que el imputado influirá legal o ilegítimamente en jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia; b) que inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo y c) cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.

También, su art. 16 incluye el art. 235 bis (peligro de reincidencia) disponiendo la aplicación de medidas cautelares incluida la detención preventiva, cuando “el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años”.

Incluye el art. 235 ter (Resolución) en sentido que el Juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resolverá fundadamente disponiendo la improcedencia de la solicitud, la aplicación de las medidas solicitadas, la aplicación de una medida o medidas menos graves que la solicitada y finalmente, la aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada.

En el art. 240 sobre las medidas substitutivas a la detención preventiva, añade una parte final en sentido que el Juez determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave e incluso la detención preventiva cuando sea procedente.

Tratándose del art. 247 que consigna las causales de revocación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, añade un tercer inciso que textualmente dice: “Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito”.

El art. 251, precisa que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en efecto no suspensivo.

El Título III introduce modificaciones al Código Penal de 10 de marzo de 1997 (Ley N° 1768), elevando las penas privativas de libertad según el detalle contenido en el siguiente cuadro:

Cuadro

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