ANALISIS DE LOS ARTICULOS 55 AL 57 DE LA LEY DE DERECHO DEL AUTOR
rafaelrendon30 de Septiembre de 2014
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ANALISIS DE LOS ARTICULOS 55 AL 57 DE LA LEY DE DERECHO DEL AUTOR
De la remuneración del cedente
Artículo55.- En caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su obra, debe establecerse en su proyecto una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra.
No obstante, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija en los casos siguientes:
Si no puede ser determinada prácticamente la base del cálculo de la participación proporcional.
Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación.
Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.
Si la naturaleza o las condiciones de la explotación hacen imposible la aplicación de la regla de la remuneración proporcional sea porque la contribución del autor no constituye uno de los elementos esenciales de la creación intelectual de la obra o porque la utilización de la obra sólo presente un carácter accesorio en relación al objeto explotado.
Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentran domiciliados en el exterior.
Es igualmente lícita, a pedido del autor, la conversión entre las partes contratantes de los derechos provenientes de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto fijo.
ANALISIS
Cuando el autor de una obra da por cesión los derechos de la misma con el fin de obtener un lucro se debe determinar una ganancia proporcional a los que obtenga el cesionario por el uso, distribución, utilización y/o explotación de la obra.
Sin embargo el autor también puede llegar a un acuerdo de obtener una cantidad fija de ocurrir lo siguiente:
• Que no sea fácil determinar la base del cálculo de la participación proporcional.
• Que no existan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación.
• Si los gastos asociados a la explotación de la obra no son sustentables a la proporción que recibirá el autor.
• Si por la naturaleza de la explotación de la obra no se hace posible ejecutar una formula escalatoria para determinar la proporción retribuible al autor motivado a que el aporte del mismo no es parte esencial o principal del objeto explotado.
• Cuando el autor se encuentre en el exterior.
• De igual forma es legal llegar a un acuerdo entre el autor y el cesionario de establecer un monto fijo anual de forma vitalicia.
Artículo 56.- En lo concerniente a la publicación de libros, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija cuando se trata de obras de carácter netamente científico; de antologías o enciclopedias; de prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de álbumes para niños; de ediciones populares; de libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo pidiere el traductor.
ANALISIS
Cuando se trate de publicaciones de libros por derechos de autor que sean de carácter educativo y/o científico la remuneración con previo acuerdo con el autor puede establecerse en un monto fijo.
Sección Tercera
De la transferencia de los derechos cedidos
Artículo 57.- La transferencia de los derechos de explotación por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos implica también la transmisión al tercero de las obligaciones del cesionario frente al cedente.
Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de que ella quede comprendida
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