Ley Derechos Autor
kjps16 de Junio de 2015
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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente:
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR *
TÍTULO I, DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
SECCIÓN PRIMERA, De las Obras del Ingenio
Artículo 1°
Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras
del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística,
cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto
material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de
ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta
Ley.
Transcrito de la Gaceta Oficial N° 4.638 Extraordinario del 1° de octubre de 1993
NOTA: Reforma la Ley de 12-12-62 (G.O. 823 del 3-1-63).
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
SECCIÓN PRIMERA, De las Obras del Ingenio
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Artículo 2°
Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo
anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios,
artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su
documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y
otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático- musicales, las
obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito
o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;
las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado,
que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas;
los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la
arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística
susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
Artículo 3°
Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones, adaptaciones,
transformaciones o arreglos de otras obras, así como también las antologías o
compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición
de las materias constituyen creaciones personales.
Artículo 4°
No están protegidos por esta Ley los textos de las leyes, decretos, reglamentos oficiales,
tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos oficiales.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley.
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
SECCIÓN SEGUNDA, De los Autores
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SECCIÓN SEGUNDA, De los Autores
Artículo 5°
El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre
la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados
en esta Ley.
Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e
imprescriptibles.
El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el artículo 3º
puede existir aún cuando las obras originales no estén ya protegidas por esta Ley o se
trate de los textos a que se refiere el artículo 4º; pero no entraña ningún derecho exclusivo
sobre dichas obras ya originales o textos.
Artículo 6°
Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el
solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La
obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o
procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma
material y puesta a disposición del público en un número de ejemplares suficientes para
que se tome conocimiento de ella.
Artículo 7°
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario,
que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de
la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la
comunicación de la misma.
A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo
de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la
persona que se presenta como autor de la obra.
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SECCIÓN SEGUNDA, De los Autores
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Artículo 8°
Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su condición de tal, la persona que
haya publicado la obra o, en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda autorizada
para hacer valer los derechos conferidos en esta Ley, en representación del autor de la
obra anónima o seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas en el artículo
precedente o mediante declaración ante el Registro de la Producción Intelectual.
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por
el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil.
Artículo 9°
Se considera obra hecha en colaboración aquélla a cuya creación han contribuido varias
personas físicas.
Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté incorporada una obra preexistente
sin la colaboración del autor de esta última.
Artículo 10
El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los
coautores.
Los coautores deben ejercer sus derechos de común acuerdo. Se presume, salvo prueba
en contrario, que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relación con los
terceros.
En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del Juez de Primera
Instancia en lo Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de la
colaboración.
Cuando la participación de cada uno de los coautores pertenece a géneros distintos, cada
uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución
personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.
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SECCIÓN SEGUNDA, De los Autores
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Artículo 11
El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la haya realizado;
pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra preexistente.
LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
SECCIÓN TERCERA, De las Obras Audiovisuales
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SECCIÓN TERCERA, De las Obras Audiovisuales
Artículo 12
Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada mediante una serie de
imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada
esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio
de comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o
características del soporte material que la contenga.
La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o las personas
físicas que realizan su creación intelectual.
Salvo prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual, hecha en
colaboración:
1. El director o realizador.
2. El autor del argumento o de la adaptación.
3. El autor del guión o los diálogos.
4. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de
los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a
los coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer
el productor de conformidad con el artículo 15 de esta Ley.
Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todavía protegida, el
autor de la originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.
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SECCIÓN TERCERA, De las Obras Audiovisuales
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Artículo 13
Si uno de los autores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de
hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su
contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta
contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.
Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copia "standard"), ha
sido establecida de
...