Ley Derechos De Autor
crr98 de Abril de 2013
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ANTECEDENTES HISTORICOS
Ubicada la Ilustración entre 1650 y 1800, la razón del hombre se propagó en Europa durante la segunda mitad del siglo XVII y todo el XVIII. Por eso se le llama a éste el siglo de las luces o, simplemente, la Ilustración. La razón guió los métodos de observación de la naturaleza, para descubrir sus secretos. En este sentido, los intelectuales afirmaban que la mente humana puede desentrañar todo con la utilización de la razón y el método científico.
Así, durante la Ilustración surgieron teorías que generaron avances en todos los campos del conocimiento. En Europa, los más destacados representantes de esta época, fueron: Isaac Newton, Denis Diderot, Voltaire, Charles-Louis de Montesquieu, Emmanuel Kant, John Locke y David Hume, entre otros. En el continente americano, que fue alcanzado por la Ilustración, fueron muy importantes Thomas Jefferson y Benjamín Franklin.
Haciendo uso de su intelecto, el hombre, a lo largo de su historia, ha creado obras de diferente naturaleza, es decir, dentro de la música, la literatura y la ciencia, así como inventos y marcas relacionadas con la industria y el comercio, todo contenido en la propiedad intelectual.
Tanto las creaciones musicales, literarias, científicas, como las relacionadas con la industria y el comercio, merecen protección jurídica, porque en su conjunto son materia del Derecho de la Propiedad Intelectual. No obstante, son de naturaleza distinta y, por lo tanto, se clasifican en dos ramas distintas, de acuerdo al tipo de creación: el derecho de autor, que protege a las primeras, y el derecho de la propiedad industrial, que ampara a las segundas.
Los descubrimientos logrados desde la Ilustración, gracias a la contemplación hacia la naturaleza, fueron plasmados de manera escrita en forma de obras literarias o libros. Mientras una obra estuvo en poder de su autor, aún sin publicar, no existió en éste la preocupación por protegerla y proteger sus derechos sobre ella. En este sentido, el derecho de autor no tuvo importancia, pero cuando una creación intelectual se encontró a expensas en la sociedad, este derecho se volvió relevante. El plagio no es un fenómeno que haya surgido en la época contemporánea, pues desde la Ilustración fue necesario amparar el derecho de autor, debido a la proliferación de la obra de grandes filósofos, escritores y científicos.
Así, la primera ley de derecho de autor de que se tiene conocimiento es el Estatuto de la Reina Ana, que fue promulgado por el Parlamento Británico en 1709. Paulatinamente, el derecho de autor se fue expandiendo hacia otros países. Este estatuto promovió la competencia entre editores, evitando con ello los monopolios y reconociendo en el autor al titular del derecho para autorizar la realización de copias y elegir editor. Esta ley otorgaba a los editores el privilegio de producir y distribuir obras durante un periodo de tiempo. Pasado este lapso, el autor podía elegir otro, pero su obra tenía que estar registrada para proceder por daños y perjuicios en contra de un supuesto infractor.
Se considera al Estatuto de la Reina Ana como el antecedente del copyright empleado en Inglaterra y Estados Unidos, así como en los países miembros de la Commonwealth, a la que pertenece Gran Bretaña. Es el primer documento legal que se estableció en el mundo y en ese país para proteger a los autores. Apareció con la finalidad de fomentar el arte, la literatura y la ciencia, para lo cual era necesario que los autores obtuvieran los beneficios de la impresión y la difusión de sus propias obras.
Los autores que se ubican en el campo del derecho de autor, son los creadores de obras artísticas, literarias y científicas, así como de programas de cómputo u otras creaciones similares. Para diseñar un derecho de autor como un conjunto de prerrogativas establecidas en favor de los creadores, en México se implantó la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), porque era necesario proteger el “producto del intelecto humano como un derecho que se adquiere”.
Así, el conjunto de atribuciones que son reconocidas por la LFDA, son las otorgadas a los creadores de obras intelectuales expresadas por medio de “la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el disco, el casete, el videocasete o cualquier otro medio de comunicación”.
En su artículo 11, la Ley Federal del Derecho de Autor define el derecho de autor, como:
el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
El derecho de autor se divide en dos tipos de prerrogativas para los creadores: los derechos morales y los derechos patrimoniales. El derecho moral reconoce a un creador como “único, primigenio y perpetuo titular” de una obra en la que haya plasmado su creatividad, mientras que el derecho patrimonial tiene por función proteger las retribuciones a que se haya hecho acreedor por la explotación, la ejecución y el uso de su obra en forma lucrativa.
El Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 1939, ya se había hecho énfasis en una obra o creación como el objeto de protección del derecho de autor.
ANTECEDENTES EN MEXICO
En México surgió la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor en 1947, conjugándose lo estipulado en el Código Civil de 1928 y el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, de 1939. A través de esta Ley se concedió al autor el derecho de publicar su obra en cualquier medio y con fines de lucro, así como su transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total, extendiendo la vigencia del derecho de autor hasta 20 años después de su muerte, en beneficio de sus herederos.
En la LFDA se integraba un nuevo principio de “ausencia de formalidades” al considerar la protección de las obras desde el momento de su creación sin necesidad de estar registrada. Con este nuevo principio, México hizo historia mundial en cuanto a la protección de los autores y el 24 de julio de 1971 firmó su adhesión al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. Con esta integración, que entró en vigor el 17 de diciembre de 1974, fue posible mejorar la legislación interna, en particular al reconocimiento de nuevos derechos, la elevación de los niveles de protección y la estandarización de la reglamentación convencional.
Con la integración de México en el Convenio de Berna, surgió también la figura “presunción de autoría” con la que bastaba indicar su nombre o seudónimo del autor en la obra para que viera reconocida su personalidad.
El 11 de enero de 1982, La Ley Federal sobre el Derecho de Autor fue reformada y adicionada, quedando incorporadas algunas disposiciones acerca de las obras y las interpretaciones usadas con fines publicitarios o propagandísticos y ampliando la protección no sólo a los autores, sino también a los intérpretes y los ejecutantes.
En 1991 esta Ley fue objeto de nuevas reformas y adiciones tales como:
a) La protección las obras fotográficas, cinematográficas y audiovisuales
b) Producciones de radio y televisión
c) Programas de cómputo
d) Los productores de fonogramas adquirieron derechos; se amplió el catálogo de los delitos, y se aumentaron las penalidades.
La legislación sobre los derechos de autor en México contiene las estipulaciones estándares comúnmente aceptados en países desarrollados. EL 30 de abril del 2003 esta legislación fue ampliamente reformada, incluyendo nuevas estipulaciones que son dignas de resaltarse. Por ejemplo, fue extendida la protección de los derechos de autor, que ahora se amplía hasta cien años después de la muerte del autor, lo que significa 30 años más del periodo considerado normalmente en países como los Estados Unidos, Alemania o España. También fue incluido “el derecho de seguimiento” (“droit de suite”), lo que implica que el creador de una obra pictórica, escultórica, fotográfica y de artes plásticas puede reivindicar su participación en los ingresos por concepto de la reventa de la obra.
La legislación penal ha sido también ampliada, aunque persiste un vacío legal acerca de las violaciones de derechos personales. Se puede afirmar que la denominada “piratería” en México, que se expresa en un índice del 56%, es mayormente un problema de persecución penal y mucho menos de legislación penal u ordenamiento sobre los derechos de autor. Un medio para mejorar la persecución penal puede ser que las violaciones de derechos de autor, para el caso particular de la delincuencia organizada, sean perseguidas de oficio; es decir, sin necesidad de anteponer una querella de la parte ofendida. Cabe mencionar la legislación sobre los derechos de autor sigue careciendo de preceptos para reconocer y proteger la producción cultural de los indígenas particulares y los derechos de autor colectivos.
Desde la introducción de la nueva Ley Federal de los Derechos del Autor en 1997 en México se han establecido 13 sociedades de gestión colectiva, de manera que en México existe una sociedad para cada tipo de autor. Estas sociedades son importantes porque tienen la facultad de recaudar las regalías
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