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ANALISIS DE SENTENCIAS DE AMPARO

ferortega18 de Abril de 2013

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INTRODUCCION

En el presente trabajo pretendemos analizar seis sentencias que han sido dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Nicaragua.

Esta es una labor importante, en virtud de que en materia laboral no existe Recurso Extraordinario de Casación; eso implica, que el único camino para que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Republica conozca de causas laborales, es a través del Recurso extraordinario de Amparo.

A través del estudio de estas sentencias se analizara que el Recurso de Amparo es un Recurso Formalista, un Recurso sujeto a una serie de requisitos que deben ser reunidos por ambas partes: parte recurrida y parte recurrente, y que la inobservancia de tales requisitos conlleva a la desestimación del recurso.

El análisis de cada una de estas sentencias resulta enriquecedor porque a través de ella se nos ilustra en la doctrina procesal del Recurso de Amparo y de los derechos laborales reconocidos a nivel internacional, la interpretación de tales derechos y su efectivo cumplimiento en la jornada diaria de los trabajadores.

En realidad, al realizar este estudio hemos crecido mucho en conocimiento procesal y en conocimiento laboral.

Para nosotros ha sido muy difícil abordar en tan pocas paginas el estudio y análisis de tales sentencias, pues cada una de ellas es fuente valiosa de interpretación jurídica.

Esperamos que este esfuerzo contribuya al debate y a la toma de posición tanto en materia Constitucional, como lo relativo a los recursos de aclaración de la sentencia, como en materia laboral y procesal laboral.

SENTENCIA NUMERO 507.

RELACION DE HECHOS.

Esta sentencia está referida al recurso de amparo interpuesto por la empresa GILDAN ACTIVE WEAR – RIVAS, en contra de la Inspectora Departamental de Rivas, y en contra de tres inspectores del trabajo de Rivas, en contra la . resolución No.08, de las 10:30 am del día 3 de septiembre del 2010, con la cual se confirman todas las actuaciones de los Inspectores del Trabajo, en las que se determinó que la empresa recurrente, incumple con los preceptos legales relativos a salario, jornada y vacaciones de sus trabajadores.

DISPOSICIONES INFRINGIDAS:

Los artículos 27 numeral 1), 34 inciso 4), 130,181 y 182 Cn.

PETICION DE LA PARTE RECURRENTE:

Se solicita la suspensión del acto.

EXAMEN DEL RECURSO.

El Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur, Granada, no otorga la suspensión del acto reclamado.

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el cumplimiento de las formalidades del recurso, exigidos por la Ley de Amparo, observó, que los funcionarios recurridos se personaron extemporáneamente y no presentaron su informe, excepto el Inspector Departamental del Trabajo que si lo presentó, pero extemporáneamente, por lo que la Sala presumió y tuvo como ciertos los hechos reclamados por la parte recurrente, la empresa GILDAN ACTIVE WEAR – RIVAS.

La Sala Constitucional al estudiar a fondo el recurso, observó, que la Inspectora Departamental del Trabajo Licenciada Anielka Narváez no fundamentó su resolución, pues los considerandos de la resolución recurrida eran una transcripción de los considerandos hechos en el Acta de Inspección Ordinaria emitida a las nueve de la mañana del día 25 y 26 de noviembre del año 2008 y en el Acta de Reinspección.

La Sala no encontró un nuevo análisis o estudio a fondo del caso, incumpliendo así la Inspectora Departamental del Trabajo, su obligación de estudiar las leyes de la materia para poder corregir el actuar de la Administración Pública, limitándose a hacer una recapitulación de las Consideraciones del Acta de Inspección Ordinaria y del Acta e Reinspección, obviando el Principio de Auto tutela Administrativa.

A juicio de la Sala, se ha violado el principio de Motivación y congruencia de las resoluciones administrativas, así como el Principio de Seguridad Jurídica contenido en la Constitución Política.

Para la Sala, la Falta de motivación de las resoluciones administrativas han dejado en indefensión a la recurrente, infringiéndose así el debido proceso de ley y la Igualdad Procesal, por lo que no le quedó más a la Sala, que amparar a la recurrente.

No obstante, a pesar que los funcionarios no cumplieron con rendir sus informes, la sala determinó necesario, revisar no solo si éstos la dejaron en indefensión, si no también, si violaron el orden constitucional y de ser positivo, ordenar su restablecimiento, concluyendo que los funcionarios recurridos no solo violaron el Principio de Jerarquía de la Norma al desconocer lo dispuesto en el numera 1) del Art.138 Cn y Art.55 CT, sino que también violaron el Principio de Legalidad contenido en los Artos.130 y 183 Cn. por lo que la Sala Constitucional resolvió HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO.

Del presente caso se concluye, que coincidimos totalmente con la Sentencia de la Sala Constitucional, ya que ampara a la empresa recurrente por cuanto la Inspectora Departamental del Trabajo principal recurrida, dictó su resolución sin ningún fundamento, dejando en estado de indefensión a la recurrente, al no motivar como corresponde su resolución.

La Sala Constitucional también confirmó, que los funcionarios recurridos habían violado los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE JERARQUIA DE LA NORMA, ya que estos funcionarios en sus actos de inspección fueron más allá de la ley, al querer imponer una norma administrativa sobre la ley, en este caso la GUIA DE INSPECCION aprobada a través de un Acuerdo Administrativo del Ministerio del Trabajo, específicamente sobre la Jornada de Trabajo establecida por la empresa recurrente como Discontinua, pero para los funcionarios como Jornada Continua, por establecer dicha GUIA DE INSPECCION que para que una jornada sea discontinua, el tiempo de descanso debe de ser de 60 minutos, obviando con ello lo que establece el Arto.55 CT, que cuando el trabajador interrumpa su jornada ordinaria de trabajo por media hora, este tiempo se deberá computar como de trabajo efectivo, no así cuando la interrupción sea mayor de media hora.

SENTENCIA NUMERO 1748.

RELACION DE HECHOS.

Esta sentencia está referida al recurso de amparo que interpone la empresa GILDAN ACTIVE WEAR – SAN MARCOS contra el Inspector Departamental de Carazo y en contra del Inspector Local del Trabajo, en contra de la resolución No.115-11, de las 08:00 am del día 13 de Abril del 2011, la cual declaró sin lugar los agravios presentados por la empresa recurrente en contra de la Inspección Ordinaria realizada por el Inspector Local del Trabajo.

PETICION DE LA PARTE RECURRENTE:

La Suspensión del acto reclamado.

DISPOSICIONES INFRINGIDAS:

Los artículos 32 numeral 1), 34, 98, 104, 138, 182, 183 y 188 Cn.

EXAMEN DEL RECURSO.

En esta sentencia, se presenta prácticamente la misma situación o hechos de la sentencia número 507, ya que tanto el Inspector Departamental de Carazo, como el Inspector Local, se personaron de forma extemporánea, por lo que la Sala presumió y tuvo como ciertos los hechos reclamados por la parte recurrente.

Este recurso se trata sobre el criterio de los funcionarios recurridos, de que la empresa recurrida violenta el Arto.55 CT por considerar la jornada laboral discontinua bajo el argumento de que los trabajadores gozan de varios intervalos de descanso al día, los que sumados dan más de 30 minutos descansados y por lo tanto, no se toman como tiempo de trabajo efectivo y que esto viola los derechos laborales de los trabajadores.

La Sala suspende los efectos del acto recurrido.

La Sala al analizar el caso concreto, se refiere y reitera sentencias anteriores, en las que han dejado claramente establecido que la jornada 4 x 4 no viola en ningún momento el arto.55 CT, ya que los empleadores y trabajadores pueden perfectamente acordar este tipo de jornada y que cuando los intervalos de descanso superen los 30 minutos descansados, no deben tomarse como tiempo de trabajo efectivo, invocando la sentencia número 1054 de las 12:51 pm del 20 de junio del 2012 en la que se refiere la flexibilidad y ajustes que deben tener las autoridades administrativas y judiciales del trabajo al momento de la aplicación o interpretación de las normas laborales, las que deben tomar en cuenta la realidad y el avance tecnológico del país y de las empresas y que deben preocuparse más por el espíritu de la ley, que por la literalidad de ésta, máxime cuando conllevan beneficios económicos tanto para los trabajadores como para los empleadores, como es el caso concreto, por lo que la Sala al resolver dio lugar al amparo, al confirmar que la jornada laboral

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