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ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 100 – PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Enviado por   •  27 de Octubre de 2015  •  Ensayos  •  2.704 Palabras (11 Páginas)  •  185 Visitas

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TRABAJO DE SEGURIDAD SOCIAL – ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 100 – PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Para el presente trabajo utilizare la Sentencia C 168 DE 1995, analizada en la CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA, Santafé de Bogotá, D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, donde en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se presenta la demanda contra los artículos 11 parcial, 36 parcial, y 288 de la ley 100 de 1993.

Esta sentencia se analiza la acusación de las normas de la ley 100 en sus artículos:

Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

(…)

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes".

Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley."

Considera el demandante que el término "adquiridos" hace referencia a los derechos dados en el artículo 58 de la Constitución, y la expresión "establecidos" se refiere a "la condición más beneficiosa" a que alude el inciso final del artículo 53 ibídem; sin embargo, esta última no se tuvo en cuenta en lo acusado, rompiendo "la unidad lógica y secuencia normativa, restringiendo y limitando excluyentemente la aplicación del texto normativo anterior, al reducirlo sólo al derecho adquirido, pues preceptúa que es únicamente para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados". Luego también afirma que "los beneficios convencionales de carácter normativo o de beneficio individual derivados de un contrato colectivo, tienen el efecto legal de incorporarse a los contratos individuales y entrar a formar parte así del patrimonio contractual de cada uno de los trabajadores, como beneficio protegido por la irrenunciabilidad, que no la puede efectuar válidamente, ni el propio trabajador en forma individual como tampoco el sindicato....".

Sobre el artículo 36 de la ley 100 de 1993, considera que la edad fijada para acceder a la pensión de vejez (55 años las mujeres y 60, los hombres) viola el inciso final del artículo 53 constitucional, por menoscabar derechos de los trabajadores del sector privado dado también que el artículo 260 del C.S.T., dictaba 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, cuyo monto pensional era del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, y la edad allí fijada vulnera los derechos de los trabajadores del sector público. Entra entonces el demandante a usar el principio de "la condición más beneficiosa" para defender su demanda puesto que para los trabajadores se ven afectados por la medida y uno de los fines de la seguridad social tiene ver con el no menoscabo de los derechos de los trabajadores, ganados históricamente mediante luchas sociales y es claro que con la presente ley 100 sucedía el insólito.

Luego también se lesiona el derecho a la igualdad, al establecer una discriminación en la edad que estipula de 35 o 40 años de edad o, 15 o más años de servicio, o les faltare menos o más de 10 años para adquirir el derecho.

Se resalta que el principio de favorabilidad entra a desempeñar un papel destacado en cuanto "es un fenómeno de interpretación por concurrencia de normas vigentes, para en caso de duda, resolverla mediante la aplicación de la más favorable al trabajador” y la ley 100 expresa taxativamente que deroga a las normas que le sean contrarias sin aplicar este principio viola tajantemente la seguridad social del trabajador.

La Corte encuentra irrazonable e injustificada la discriminación que se hace en el aparte final del inciso tercero del artículo 36, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se

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