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“ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011, EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SCJN, EN REFERENCIA AL CASO DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN”


Enviado por   •  27 de Agosto de 2017  •  Ensayos  •  6.186 Palabras (25 Páginas)  •  702 Visitas

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JURISPRUDENCIA

CATEDRÁTICO

DR. ERICK DANIEL HERNÁNDEZ RAUDA

“ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011, EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SCJN, EN REFERENCIA AL CASO DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN”

ENTREGABLE FINAL

Por:

JUAN MANUEL MENCHACA DÁVILA

CUENTA: 16641357

Toluca, México a 09 de julio de 2017

CONTENIDO

Después de haber leído el material proporcionado para efecto de realizar el presente trabajo, relativo al caso de FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, vislumbrado en el amparo en revisión 517/2011, considero que dicho caso resultó de suma importancia a nivel no sólo nacional, sino también internacional, desde su inicio con la detención de la mencionada de origen francés.

A mi parecer se puso de manifiesto para el ojo público de México y de todo el mundo, la manera en la que la justicia es moldeada para satisfacer intereses particulares, ello con el montaje de una supuesta detención en vivo que desde el principio se encuentra revestida de malas actuaciones y deja grabado cómo las autoridades hacen uso de medios de tortura para lograr encuadrar supuestos ilícitos, lo menciono en virtud de que en el video de su detención, en conjunto con su supuesto esposo Israel Vallarta, éste es golpeado e incluso refiere en el momento de la detención montada que es golpeado por un agente para después de recibir nuevamente golpes referir lo contrario.

El caso de FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN resulta muy grave, porque dejó en tela de juicio a nivel internacional a las instituciones del Estado Mexicano, y con ello pone de manifiesto que hay muchos casos que se encuentran en situación similar y que siguen sin ser atendidos, y como prueba basta un botón, es el caso de ISRAEL VALLARTA, otro personaje afectado por el mismo asunto, que aún sigue sin poder resolverse; sin embargo y como se solicita, me permito mencionar las siguientes jurisprudencias y tesis que se relacionan al caso en concreto que se analiza, y que son las siguientes:

TESIS AISLADA CLXVI/2013 (10ª)

EFECTO CORRUPTOR PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, lo cual imposibilitará al juez para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de una persona. Esta Primera Sala considera que el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realicen alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Así las cosas, cuando el juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.

Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.

La tesis que se menciona hace referencia a la desestimación de la prueba contundente que negaba a Florence Casses y a Israel Vallarta una legítima defensa y la aportación de pruebas para demostrar su inocencia, es decir la flagrancia supuesta con la que gracias al montaje de la detención en vivo que fue televisada, en la cual después de acreditar que se trató de un montaje para incriminarlos, se hace notar que la conducta de la autoridad encamina a incriminar a los protagonistas del presente caso, asimismo, se dio un impacto en sus derechos al negarse el derecho a la defensa procesal por la referida flagrancia.

TESIS AISLADA CLXXV/2013 (10ª)

DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN. El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica –de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal–. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras.

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