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ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

LAURACMS81822 de Noviembre de 2013

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ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Partiendo del concepto de Contrato de Trabajo establecido en el art. 55 de la L.O.T. Donde dice que es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley.

En este sentido estos contratos pueden ser:

1) TIEMPO INTERMINADO

2) TIEMPO DETERMINADO

CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO:

Se entenderá a tiempo indeterminado aquel contrato en donde no aparezca la voluntad de las partes expresada en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por un tiempo determinado. (Excepciones previstas en el artículo 61 de la L.O.T).

En principio la ley señala que las relaciones de trabajo se presumirán a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en la ley las cuales son: El Contrato a tiempo Determinado y el Contrato para una obra determinada.

CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO:

Un contrato de trabajo a tiempo determinado es aquel que regula la relación laboral por un periodo de tiempo determinado, el cual no será mayor de un (1) año, concluido por la expiración de termino convenido y no perderá su condición específica (a tiempo determinado) cuando fuese objeto a una prórroga, siendo que el legislador específico a establecer la prorrogabilidad del contrato a tiempo determinado sólo por una vez. Asimismo, en concordancia con el artículo 87 numeral 2, los trabajadores y trabajadoras contratadas a tiempo determinado, gozaran de estabilidad en el trabajo, mientras no se haya vencido el término de su contrato.

En este sentido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden tres situaciones situaciones correspondientes a la conversión del contrato de Trabajo a tiempo determinado a tiempo indeterminado:

1) La primera situación contenida en el primer aparte del mismo Artículo 62, trata del caso en que el contrato a tiempo determinado que se prorrogue por segunda vez será considerado a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifique dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. En este sentido la explicación de motivos de la Ley in comento, prevé de esta manera el establecimiento fraudulento de este tipo de contratos cuando no se justifica su existencia. Lo que hace presumible la existencia de una clausula especial en donde se señale la justificación de la segunda prórroga del contrato sin que este pierda su condición específica a tiempo determinado.

2) La segunda situación referida en el tercer aparte del mismo Art. 62, dispone que se aplicará igualmente, el cambio de la condición a tiempo determinado a tiempo indeterminado, cuando VENCIDO el término e interrumpida la relación la prestación de servicio, se celebre un NUEVO contrato, entre las partes dentro de los tres (03) meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la relación. Entendiéndose, que no sería catalogado como prorroga debido a la existencia de la interrupción del contrato a tiempo determinado por un periodo no superior a los tres (03) meses. Siendo que el caso de la prorroga es aplicable a la contratación inmediata después de haberse vencido el tiempo determinado por el contrato.

3) La tercera situación expuesta en el cuarto aparte del referido artículo, señala que el contrato será considerado a tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. Siendo un ejemplo, el despido injustificado contenido en el Articulo 77.

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