APELACION DE AUTOS
jorgeluis77Documentos de Investigación25 de Julio de 2018
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Ciudadano (a):
PRESIDENTE (A) Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
Su Despacho.-
yo, , abogado en ejerció, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. , con domicilio procesal en la siguiente dirección: , correo electrónico , teléfono móvil celular No. , procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano , de las características personales e identificación legal que consta en las actas y actos procesal que in extenso conforman la causa identificada con la alfanumérica , ante esa honorable instancia colegiada, muy respetosamente ocurro y expongo.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde a los Jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados y Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Así como el sistema de garantías establecidas en nuestra carta magna, en el Pacto de San José de Costa Rica, y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, que opera de modo ceñido, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o Debido Proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos acreditado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 1) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia
Debiendo ser tratado como tal… “Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría del culpable” 2) no ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3) tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Ahora bien Honorables Jueces de Esta Corte de Apelaciones, esta defensa técnica muy respetuosamente ha querido traer ante ustedes en principio la fundamentación jurídica del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión del juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalare, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadoraa que, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitida ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE INOCENCIA. El Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión “hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE”. En el caso que nos ocupa, la representación fiscal después de hacer una investigación exhaustiva no encontró los elementos necesarios para imputarle delito alguno a mi defendido, pero igual lo acuso sin tener los elementos probatorios que así lo demostraren. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera Acreditar la Existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el pase a juicio y manteniendo la privativa de libertad de mi defendido, violentando así lo preceptuado en los artículos 1,8,12 y 22 ejusdem.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como podrán constatarlo esa Honorable CORTE DEAPELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa 49C-19.448-16, mediante un irregular procedimiento llevado en sus inicios por funcionarios adscritos a la GUARDIAN NACIONAL BOLIVARIANA, quienes posteriormente cedieron dicho caso sin levantar una acta policial para determinar las funciones que ellos realizaron en mencionado procedimiento a los funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias, todo ello expresado por los imputados en la presente causa y donde el Ministerio Publico no ejecuto la investigación debida y solo se quedó con lo expresado en el acta policial, llevado por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, cabe destacar que el ciudadano JARRY DE LOS ANGELES BARRIOS PERAZA, quien era el que conducía el vehículo automotor donde se trasladaba cuando lo aprehendieron, tanto en la audiencia de presentación para oír al imputado como en la audiencia preliminar ha manifestado que él se encontraba con el ciudadano RAMIREZ UZCATEGUI JARRY NOEL, del mismo modo esta defensa técnica demostró que para el momento de los hechos mi patrocinado JOSE RAMON MARTINEZ ASCANIO, se encontraba secuestrado, debido a que se lo habían llevado bajo amenazas de muerte con un camión cargado de huevos perteneciente a la empresa “ DISTRIBUIDORA LAUVAN C.A”, empresa para la cual labora mi patrocinado, según entrevista tomada a los ciudadanos MANUEL ANGEL PINEDA BUSTILLOS Y CARLOS ALBERTO QUINTERO en la sede de la Fiscalía CENTECIMA QUINCOGESIMA SEPTIMA (157) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Junio de 2016 donde se presentó Copia Fotostática de la Denuncia interpuesta ante la sede del C.I.C.P.C, donde se manifiesta que mi patrocinado se encontraba secuestrado, la cual no fue tomada en cuenta en la audiencia preliminar, lo que ocasiona una violación a los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido resulta un deber ineludible del administrador de justicia ejercer el Control material y procesal sobre las actuaciones de carácter investigativo, más aun cuando no se tiene individualizado el hecho punible ni la participación de mi defendido, todo ello conforme a que se evidencia del Capítulo II, Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del hecho Punible contentivo en el Escrito Acusatorio que no se encuentra claro la participación ni la conducta desplegada por mi protegido en el delito que pretende temerariamente inculpar el representante del Ministerio Publico, cometiendo así una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le preceden a mi preservado.
Al respecto me permitió invocar a titulo ilustrativo en franca aplicación de Luris Novis Curia, Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con Carácter Vinculante Suscrita por el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, Nro. 605, de fecha 22-04-2005, la que establece:
…” Visto lo anterior, se observa que en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Publico y por la víctima, si fuese el caso, e igualmente debe analizar, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consonancia con el fundamento antes descrito cito a continuación, la decisión número 256, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, la cual resulta exacta, pues recoge el criterio sentado por dicha Sala, ante el supuesto que hoy nos ocupa, a saber:
…” una petición de inconstitucionalidad atiende a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Publico negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que esta- diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico –a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería licito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.
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