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APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN LAS PERSONAS

FRUIZ2016Apuntes17 de Mayo de 2016

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III.- APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN LAS PERSONAS

La regla general en cuanto a la aplicación de la ley penal en las personas es que la ley penal chilena se aplica a todos los habitantes de la república y a todos ellos en la misma forma.

Esta misma regla también es valedera para aquellos casos en que la ley penal chilena recibe aplicación en el extranjero. El fundamento de esta regla tiene rango constitucional ya que el Art. 19 Nº 2 consagra el principio constitucional de la igualdad ante la ley, y además el artículo 5º del Código Penal consagra el principio de la obligatoriedad de la ley penal chilena.

En doctrina se establecen algunas excepciones que dicen relación con la función o cargo que desempeñan las personas. Estas excepciones a su vez tienen su fundamento en el derecho internacional y otras en el derecho interno.

A) Excepciones del derecho internacional:

1).- No se aplica la ley penal chilena a los jefes de Estado, extranjeros que se encuentren en Chile.( art. 297 del Código de Bustamante)

El fundamento de esta se encuentra en que el jefe de estado de un país cuando se encuentra en otro encarna la soberanía del país que representa y no pueden por consiguiente quedar sometidos a la soberanía de otro país.

2).- Los representantes diplomáticos de un país extranjero o acreditado en Chile sea que actúen como embajadores, Ministros plenipotenciarios o encargados de negocios.

El fundamento de esta excepción se encuentra en que estos representantes son también expresión de la soberanía del país que representan, razón por la cual al igual que en el caso anterior no podrían someterse a las leyes de una soberanía extraña. También se da como fundamento que esta inmunidad es necesaria para que en el cumplimiento de su misión diplomática este funcionario cuente con la independencia necesaria frente al Estado en que esté acreditado.

Conviene precisar que esta inmunidad rige respecto de los representantes diplomáticos y no respecto de otros funcionarios como los cónsules, secretarios u otros personaros en general. La tendencia más moderna del derecho Internacional es la de ampliar esta inmunidad a los familiares de estos representantes diplomáticos.

B) Excepciones del derecho interno:

Aquí más que excepciones se trata de situaciones procesales, esto es, de personas que en razón de la función que desempeñan, la ley o la constitución exigen ciertos trámites previos para que puedan ser juzgados penalmente.

1.- La inviolabilidad parlamentaria:

De acuerdo al art. 58 de la Constitución los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o comisión.

Esta excepción encuentra su fundamento en la necesidad de garantizar a los parlamentarios su independencia en el ejercicio de sus cargos.

Cabe tener presente que esta inviolabilidad se circunscribe únicamente a las opiniones y votos emitidos en los recintos que señala la norma transcrita. La doctrina también precisa que si luego de manifestada la opinión o emitido el voto, el parlamentario deja de serlo, esta inviolabilidad subsiste, puesto que ello deberá apreciarse en relación al momento en que se realizó la acción protegida. Finalmente no debe confundirse la inviolabilidad parlamentaria con el fuero parlamentario, puesto que esta última es sólo una exigencia procesal para perseguir la responsabilidad penal de un parlamentario por un acto relativo al ejercicio de su cargo.

2.- La exención ministerial de los miembros de la Corte Suprema. (art. 324 del Código Orgánico de Tribunales)

Aquí en resumen se excluye a estos altos magistrados de la aplicación de normas penales relativas al cohecho y a ciertas formas de prevaricación, esto es lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación, ni a la torcida administración de justicia.

El fundamento de esta normativa es muy discutida en doctrina por cuanto se dice que se atenta contra normas de carácter constitucional, esto es, el principio de igualdad, y además se estaría admitiendo la impunidad respecto de delitos cometidos por personas que forman parte de este alto tribunal sin que se visualice razón para ello.

3.- Finalmente algunos autores incluyen la situación del Presidente de la República.

El Presidente de la República no goza de ningún privilegio sustantivo en cuanto a la aplicación de la ley penal. La tiene solamente como jefe de Estado cuando se encuentra en el extranjero y con relación a la ley penal extranjera.

Con respecto a los delitos que se cometan mediante “actos de administración” es decir en el ejercicio de su cargo de Presidente de la República goza solamente de un privilegio procesal, esto es el llamado “juicio político”. Declarado culpable el presidente queda sometido en todo a la ley penal.

En cuanto a los delitos comunes no goza el Presidente de la República de ningún privilegio procesal, salvo en cuanto a que su calidad personal exige la tramitación del asunto por un Ministro de la Corte de Apelaciones.

TEORÍA DEL DELITO

Nociones Generales de Delito:

Al respecto, de acuerdo a lo estudiado en relación con las concepciones de delito en la evolución histórica del Derecho penal, esta noción siempre aparece asociada a una descripción de una conducta humana y a una sanción como consecuencia jurídica. Esta sanción o pena, implica la pérdida o disminución de derechos personales para el trasgresor al que se le reprocha su conducta atentatoria contra los denominados bienes jurídicos que a la sociedad le interesa tutelar en un momento determinado.

De acuerdo a lo dicho en un primer concepto denominamos delito a todo aquello a lo cual aparece asociada una pena como consecuencia jurídica.

Otros autores tratan de definir el delito desde un punto de vista filosófico. En tal sentido, la definición más importante la entrega Francesco Carrara, quien señala que delito es “la infracción de la ley del Estado promulgada para la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso”. No obstante que esta definición aparece ligada a los conceptos de moral, Derecho natural, justicia, etc., es una noción que reviste importancia precisamente porque se incluyen en ella algunas nociones que van a ser recogidas por la doctrina penal en la elaboración de un concepto jurídico, particularmente en relación con los elementos del delito.

Desde un punto de vista sociológico, se entrega una noción de delito considerándolo como un fenómeno social, de manera que se le define por Garófalo como una ofensa a ciertos sentimientos comunes en la humanidad y que acarrean una sanción para quien los ejecuta. Precisa este autor que los sentimientos a que se refiere son los de piedad y probidad, de modo que el delito existirá en la medida de que la sociedad en un momento determinado proteja los referidos sentimientos comunes.

Definición Jurídica:

A partir de las concepciones filosóficas y sociológicas antes referidas, los estudiosos del Derecho buscaron sistematizar el concepto de delito en un plano estrictamente jurídico. Una noción inicial afirma que delito es todo hecho sancionado o amenazado con una pena o como dice el español Cuello Calón “el delito es la acción prohibida por la ley, bajo la amenaza de una pena”.

Sin embargo es Von Liszt es quien entrega un primer concepto de carácter jurídico y señala que “el delito es el acto humano culpable, antijurídico y sancionado con una pena”. Esta definición es criticada y perfeccionada por Beling, quien señala que no corresponde incorporar en la definición de delito la imposición de una pena. Sin embargo el principal aporte de este último autor es la introducción del concepto de tipicidad como algo distinto o separado de la antijuricidad a que se refería Von Liszt. Así Beling distingue que la tipicidad corresponde a la descripción que el legislador hace de una conducta humana que tiene la aptitud de encuadrarse en el tipo penal, y en cambio la antijuricidad se refiere a que dicha conducta típica sea contraria al ordenamiento jurídico penal. En definitiva Beling define el delito como una acción típica, antijurídica y culpable. Esta definición es la que en definitiva la doctrina ha asumido como concepto jurídico de delito con algunas variantes.

En doctrina nacional pueden citarse las siguientes:

● Novoa define el delito como conducta típica, antijurídica y reprochable.

● Garrido propone el concepto de “comportamiento del hombre (acción u omisión) típico, antijurídico y culpable”.

Definición del delito en el Derecho Chileno:

Nuestro Código Penal en su artículo 1º define el delito como “toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”.

A partir de este concepto que entrega nuestro Código Penal que fue extraído del Código Penal Español del año 1848, algunos autores nacionales señalan que en ella se comprenden los elementos del delito que señala la doctrina. Claramente el artículo 1º se refiere al elemento acción agregando la forma omisiba. El calificativo de “voluntaria” sería una manifestación

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