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ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL CON TODAS SUS REFORMAS

lizba3123 de Septiembre de 2013

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ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL CON SUS REFORMAS:

“El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo; fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, de una manera general todo contrato de trabajo:

REFORMAS

1) Publicada en el D.O.F. del 06 de Febrero de 1929:

“El Congreso de la Unión sin contravenir las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, y de manera general, todo contrato de trabajo…”

2) Publicada en D.O.F. del 05 de Diciembre de 1960:

Modifica en primer párrafo dividiendo el Artículo 123 en dos apartados, conservando el texto el “A” y adicionando el apartado “B”.

“El congreso de la Unión si n contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, y de manera general, todo contrato de trabajo…”

3) Diario Oficial de la Federación del 19 de Diciembre de 1978:

Adiciona un párrafo primero y recorre los demás.

“Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberán expedir las Leyes sobre el trabajo las cuales regirá…”

I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas para las mujeres en general y para los jóvenes menores de diez y seis años. Queda también prohibido a unos y a otros el trabajo nocturno industrial; y en los establecimientos comerciales no podrán trabajar después de la diez de la noche.

REFORMAS:

1) Publicada en D.O.F. del 21 de Noviembre de 1962:

“II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas:

Las labores insalubres o peligrosas para las mujeres y los menores de dieciséis años; El trabajo nocturno industrial para unos y otros: el trabajo en los establecimientos comerciales, después de las diez de la noche para la mujer y el trabajo después de las diez de la noche de os menores de dieciséis años”.

2) Publicado en el D.O.F. del 31 de Diciembre de 1974:

“II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas, quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas para las mujeres y los menores de dieciséis años…”

III. Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis tendrán como jornada máxima, la de seis horas. El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contratos.

REFORMAS:

Publicada en el D.O.F. del 21 de Noviembre de 1962:

“III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima de seis horas.”

IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.

V. Las mujeres durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñaran trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto, disfrutaran forzosamente de descanso, debiendo perseguir su salario integro y conservando su empleo y los derechos que hubiere adquirido por su contrato. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.

REFORMA:

Publicada en el D.O.F. del 31 de Diciembre de 1974:

“V.- Las mujeres durante el embarazo no realizaran trabajos que exijan esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación: gozaran forzosamente un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario integro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrá dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.

VI. El salario mínimo que deberá disfrutar el trabajador será el que considere suficiente, atendiendo las condiciones de cada región, para satisfacer las necesidades normales de a vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que será regulada como indica la fracción IX.

REFORMAS:

1) Publicada en el D.O.F. del 21 de Noviembre de 1962:

“VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en una o varias zonas económicas; los segundos se aplicaran en ramas determinación de la industria o del comercio o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijaran considerando, además de las condiciones de las distintas actividades industriales y comerciales.

Los trabajadores del campo disfrutaran de un salario mínimo adecuado a sus necesidades.

Los salarios mínimos se fijaran por Comisiones Regionales, Integradas con Representantes de los Trabajadores, de los Patronos, y el Gobierno y serán sometidos para su aprobación a una Comisión Nacional que se integrara en la misma forma prevista para las Comisiones Regionales”.

VII. Para trabajo igual, debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo o nacionalidad.

VIII. El salario mínimo quedara exceptuado de embargo, compensación o descuento.

IX. La fijación de tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por comisiones especiales que se formara en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación que se establecerá en cada Estado.

REFORMAS:

1) Publicada en el D.O.F. del 04 de Noviembre de 1933:

“..IX.- La fijación del tipo de salario mínimo, y de la participación en las utilidades a que se refiere la fracción VI, se ara por Comisiones Especiales que se formaran en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que se establecerán en cada Estado. En efecto de esas Comisiones, el salario mínimo será fijado por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje.”

2) Publicada en el D.O.F. del 21 de Noviembre de 1962:

IX.- Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas regulada de conformidad con las siguientes normas:

a. Una Comisión Nacional integrada con representantes de trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijara el porcentaje de utilidades que deban repartirse éntrelos trabajadores.

b. La Comisión Nacional practicara las investigaciones y realizara los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la económica nacional. Tomara así mismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales.

c. La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que lo justifican.

d. La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a la empresa de nueva creación durante un número determinado ilimitado de años, a los trabajadores de exploración y otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;

e.- Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomara como base la venta grabable de conformidad con las disposiciones de la ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente, ajustándose al procedimiento que determine la ley, y

f.- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido a serlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro representativo con que pretenda sustituir la moneda.

XI. Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada, se abonara como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado por las horas normales. En ningún caso de trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Los hombres menores de diez y seis años y las mujeres de cualquier edad no serán admitidos en esta clase de trabajos.

REFORMAS:

Publicada en el D.O.F. del 31 de Diciembre de 1974:

XI.- Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonara como salario del tiempo excedente un 100 % más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso

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