ARTUCULOS DEL CODIGO PENAL
BRENCH00018 de Enero de 2014
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Hurto:
Art. 197. El que con ánimo de lucro, se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con penitenciaría de seis meses a dos años. (ANTECEDENTE)
Robo:
Art. 199. El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con ánimo de lucro, con fuerza en las cosas o con violencia e intimidación en las personas, sea que la violencia o intimidación tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido, para procurar su impunidad, será reprimido con penitenciaría de dos a seis años. (ANTECEDENTE)
Art. 67 Código Penal del Distrito Federal: (tratamiento de deshabituación o desintoxicación, aplicación y alcances). Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder el término de la pena impuesta por el delito cometido.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
Art. 220 Código Penal del Distrito Federal: Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:
I. Derogada.
II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días de multa, cuando e valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado.
III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días de multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y
IV. Prisión de cuatro a diez años y cuatrocientos a seiscientos días de multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientos cincuenta veces el salario mínimo.
Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.
1.1 Código Penal Federal
Art. 367 Código Penal Federal: Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.
Art. 368 Código Penal Federal: Se equipara al robo y se castiga como tal:
I. El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento.
II. El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
Art. 379 Código Penal Federal: No se castigará al que, sin emplear engaño, ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Art. 199 Código Penal Federal: El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
JURISPRUDENCIA
FARMACODEPENDENCIA. AL CONSTITUIR UNA EXCLUYENTE DEL DELITO, EL JUEZ PUEDE PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, SIN TENER QUE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).
Conforme a los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales (derogados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009), si el dictamen realizado por la autoridad sanitaria indica que el inculpado tiene el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos y la cantidad poseída es la necesaria para su propio consumo, no se hará consignación a los tribunales, y si se hubiere hecho y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formula o se rectifica dicho dictamen en el sentido de que se actualiza el referido hábito o necesidad y la cantidad de droga asegurada al detenido es la necesaria para consumo personal, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consultar al Procurador General de la República y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo requerido para su curación. Así, la farmacodependencia constituye una excluyente del delito, ya que ni siquiera puede ejercerse la acción penal si se advierte que quien posee la droga lo hace para satisfacer su propia necesidad; de manera que si de autos se acredita que el inculpado es un farmacodependiente que sólo posee el estupefaciente para su estricto consumo personal, el juez puede pronunciarse sobre dicha excluyente en el auto de término constitucional sin tener que esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, y no sujetarlo a proceso penal, sino únicamente a un tratamiento ante las autoridades sanitarias. No obsta a lo anterior que el artículo 199 del Código Penal Federal (vigente hasta la fecha mencionada) regule el mismo supuesto normativo contenido en la aludida legislación procesal, esto es, el caso del farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico, y disponga que no se aplicará pena alguna, pues no se refiere a una excluyente de responsabilidad sino a una excusa absolutoria, ya que faculta al juez para someter a proceso al farmacodependiente y dictar sentencia en la que se tenga por acreditado el delito y su responsabilidad, pero sin aplicar una pena, lo cual no sólo es contrario a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales, sino que implica una abierta contravención constitucional, pues en nada ayuda a la rehabilitación del farmacodependiente y sí, en cambio, constituye una violación a su derecho a la salud, además de que el solo hecho de considerarlo culpable de un delito como la posesión de droga para el consumo personal significa una estigmatización que afecta su dignidad; de ahí que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ante esa antinomia legal, para determinar el tratamiento procesal que ha de darse al farmacodependiente, debe atenderse a la solución que brinda el indicado ordenamiento adjetivo, por apegarse más al régimen constitucional en vigor.
JURISPRUDENCIA
EXCUSA ABSOLUTORIA POR FARMACODEPENDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SI SE ACREDITA QUE EL INDICIADO ES FARMACODEPENDIENTE EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA APLICARLA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL Y DETERMINAR NO SUJETARLO A PROCESO, SINO A UN TRATAMIENTO MÉDICO ANTE LAS AUTORIDADES SANITARIAS FEDERALES, SIN NECESIDAD DE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA.
De conformidad con el artículo 199 del Código Penal Federal al quedar acreditado en autos, antes de resolverse su situación jurídica, que el procesado es farmacodependiente de la sustancia que le fue asegurada al ser detenido y cuando la cantidad sea para su estricto consumo personal y no para realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del mismo ordenamiento legal, el Juez está facultado para aplicar en el auto de término constitucional la excluyente de punibilidad prevista en aquél y determinar no sujetarlo a un proceso, sino a un tratamiento médico ante las autoridades sanitarias federales, sin que sea necesario esperar hasta el dictado de la sentencia, y aun cuando en dicho numeral se hace referencia a que en ese supuesto no se aplicará pena alguna y ésta sólo se impone en la sentencia, dicha expresión no implica que el juzgador esté impedido para determinar en el citado auto de término constitucional si se actualiza la hipótesis referida y con ello a la vez no imponer pena alguna al farmacodependiente, como lo señala el primero de los preceptos citados, pues la espera hasta el dictado de la sentencia se haría necesaria sólo en el caso de que dicho numeral estableciera la obligación a cargo del juzgador de imponer una pena al farmacodependiente, porque en tal supuesto no podría hacerlo antes, en cambio, la determinación de no imponer la pena puede realizarse en el auto de término constitucional, con el hecho de no sujetar a proceso al farmacodependiente. Lo anterior se corrobora del contenido de los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, del que se infiere que el Ministerio Público está facultado para que en el caso comprobado de que se esté ante un enfermo de adicción, evite someterlo a un proceso judicial no ejerciendo acción penal en su contra
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