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ASPECTOS PARTICULARES

pallmitaEnsayo2 de Febrero de 2016

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ASPECTOS PARTICULARES

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“La teoría es cuando uno sabe todo y nada funciona, la práctica es cuanto todo funciona y nadie sabe porque”

Albert Einstein

INTRODUCCIÓN

  • Reforma constitucional de 18 de junio de 2008.
  • Reforma de 6 y 10 de junio de 2011.

Por lo que el Constituyente Permanente instauro las directrices fundamentales de este sistema, en el artículo 20 Constitucional en el que se establecieron los principios jurídicos rectores del proceso: Publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, mismos que deberán regir en la legislación sustantiva para su aplicación objetiva e imparcial.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales

Nuestra Constitución contiene expresamente derechos que condicionan decisivamente la estructuración del Proceso Penal al grado que lo determinan y definen, en sentido semejante a lo establecido en los Tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano que contienen mandatos de naturaleza procesal de obligado complimiento.

¿Cual es la diferencia entre Garantías, Derechos Fundamentales, Derechos Humanos y Régimen de excepción?

Las reformas realizadas a nuestra Carta Magna tienen como característica principal ser el fruto de una voluntad política consensuada, lo que implica la necesidad de establecer límites positivos al legislador, es decir, de vincularlo a la observancia de ciertos principios y directrices constitucionales así como también de obligarlo a la realización de aquellos en la sociedad.

  • Por lo que es necesario redimensionar la supremacía de nuestra Constitución y comprenderla, por un lado, como máxima forma de garantía de los Derechos Fundamentales.
  • Los Derechos Humanos devienen en norma directiva fundamental a seguir para la materialización de las directrices y principios constitucionales e Internacionales.

En esta tesitura, el estudio de cualquier figura, institución o principio en nuestro ordenamiento jurídico debe tener como punto de partida una serie de conceptos de carácter general que den la pauta para realizar un análisis de forma coherente.


En aras de lograr lo anterior, es necesario precisar el concepto de las garantías, de los derechos fundamentales y los derechos humanos.

Para lograr dicho fin, deberemos considerar que desde “los Sentimientos de la Nación hasta la Constitución vigente de 1917 -Pasando por el decreto de Apatzingán, la

Constitución de 1824, las Siete Leyes Constitucionales de 1836, las Bases Orgánicas de 1843, el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, la Constitución de 1857- se ha ido fortaleciendo una visión protectora de los Derechos Humanos.

• Documentos de especial relevancia, porque de los mismos se desprende la evolución y nos permiten comprender en la actualidad el concepto de las garantías, de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como fruto de un largo proceso de transición a la modernidad profundamente asociado a la filosofía iusnaturalista.

Por lo que la nueva perspectiva constitucional, como veremos comprende situaciones jurídicas, filosóficas y axiológicas profundamente distintas.


Ello es así, porque nuestra Carta Magna contenía derechos humanos incorporados en diversas épocas históricas, comprendidos con una terminología diferente en la que además de reconocer una concepción de los derechos del hombre (1857), posteriormente transitamos a establecer las garantías individuales (1917), hasta superar esa particularidad conceptual con la reforma constitucional del 10 de junio del 2011 (Derechos Fundamentales y Derechos Humanos), ésta última establece con precisión una conceptualización de especial relevancia al poner en un mismo nivel los Derechos Humanos y los Derechos Fundamentales.

Al consagrarlos, se amplían éstos y se establecen claramente lo procedimientos para asegurar su vigencia. Pero también, se debe advertir que se realizó un cambio en su conceptualización vinculado a modulaciones y matices específicos.

A) Garantías

El excelso jurista Héctor Fix-Zamudio, con magistral precisión nos comenta:

“que la denominación de “las garantías individuales”, es de carácter tradicional y se cristalizó en numerosos ordenamientos constitucionales de Latinoamérica debido a la influencia de las cartas francesas de carácter revolucionario, y citando a Carlos Sánchez Viamonte, comenta, nos encontramos esta idea de las garantías en los textos angloamericanos, particularmente de los Estados Unidos, que también trascendieron en nuestras instituciones fundamentales y lo mismo se desprende del clásico

Jellinek.

En consecuencia, debemos considerar que en el estado actual de la doctrina y aun en ciertos textos constitucionales Latinoamericanos, es preciso distinguir entre los derechos del hombre consignados en la ley suprema y “las garantías” de tales derechos, que no son otra cosa que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su protección y eficacia.

En este contexto el maestro nos precisa, que el concepto de garantía no puede ser equivalente al de un derecho.

  • La garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, hacerlo eficaz o devolverlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado.
  • En sentido moderno, una garantía constitucional tiene por objeto reparar las violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposiciones fundamentales.

B) Derechos Fundamentales

El término “derechos fundamentales” aparece por primera vez en Francia a finales del siglo XVIII, dentro del movimiento que culmina con la expedición de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

• En sentido moderno, toma relieve sobre todo en Alemania, país que adopta dicho concepto en su

Constitución en 1949


Todo derecho fundamental está recogido en una “disposición de derecho fundamental”; una disposición de ese tipo es un enunciado previsto en la Constitución o en los tratados internacionales que tipifican un derecho fundamental.

El sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo.


Esto significa que frente a un derecho fundamental no pueden oponerse conceptos como el de “bien común”, “seguridad nacional”, “interés público”, “moral ciudadana”, etcétera.

Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para derrotar argumentativamente a un derecho fundamental.


En todas las situaciones en las que se pretenda enfrentar a un derecho fundamental con alguno de ellos el derecho tiene inexorablemente que vencer, si en verdad se trata de un derecho fundamental.


Desde una perspectiva de dogmática jurídica, los derechos        fundamentales        pueden        clasificarse atendiendo al lugar en el que se ubican dentro del texto constitucional.


Los Derechos fundamentales pueden clasificarse dependiendo del tipo de protección que se les otorga (por ejemplo, si son protegibles a través del juicio de amparo o si su violación puede o no plantearse directamente ante un órgano jurisdiccional), por mencionar dos posibles criterios a tomar en cuenta.

C) Derechos Humanos

El concepto derechos humanos constituye una de las categorías jurídico-políticas más confusas y ambiguas con las que se enfrenta la ciencia del derecho, dada su relativa proximidad respecto a otras categorías similares, y a la dificultad de aislarlo de otros conceptos afines (de carácter filosófico-religioso y vinculados al iusnaturalismo), derechos fundamentales (generalmente de índole constitucional), derechos del hombre o derechos del ciudadano (de naturaleza política), derechos y libertades fundamentales o, simplemente, derechos.

No hay acuerdo a la hora de entender lo que significa la expresión “derechos humanos”. Y lo que es más grave: a veces no existe conciencia de este desacuerdo, ni de que algunas definiciones —las más usuales— no clarifican el sentido de la expresión, sino que mantienen la falacia de que se ha definido lo que permanece en la misma ambigüedad significativa, esto es, sin definir.

En consecuencia: “se tiene una referencia doctrinaria de los derechos humanos como expectativas que no están previstas de forma clara en alguna norma jurídica, con el objeto de reclamar lo que a algunas personas les puede parecer una actuación indebida de las autoridades.

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