Absolucion De Traslado De Reconvencion
jorgecubasmend4 de Septiembre de 2013
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Secretario : Sr. Oscar Ponce de León
Escrito : Nº 02
Sumilla : Contesta Absolución de Demanda, Reconvención y Acumula Pretensiones
SEÑORA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
CONSORCIO VICTORIA, identificado con el RUC Nº 20536965891, con Domicilio Real: Cuzco Nº 417 Oficina Nº 802 – Cercado – Lima, debidamente representado por WASHINGTON RUIZ PINCHI, con DNI Nº 25862245, a usted con el debido respeto expongo:
Que, con fecha 09 de agosto del 2011, hemos sido notificados mediante la Resolución N° 4 emitida por el Tribunal que usted preside, por la cual nos confieren traslado del escrito de “Absolución de Demanda y otro” presentada por el Gobierno Regional de Apurímac, es por ello que en tiempo oportuno y de conformidad con el numeral 13 del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, procedemos a dar respuesta a Absolución de Demanda y Reconvención, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, bajo los siguientes argumentos que pasamos a exponer:
I. PETITORIO:
En virtud al presente escrito solicitamos a vuestro Tribunal se sirva declarar Infundadas todas y cada uno de los argumentos y pretensiones invocadas por el demandado en su escrito de Absolución de demanda y otro; presentando los siguientes argumentos:
II. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DEL DEMANDADO
PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: “Se declare que la obra no se pudo ejecutar normalmente por la existencia de graves deficiencias en el expediente técnico que impidieron su realización”
1. Cabe precisar que la buena pro para el Desarrollo del Expediente Técnico por parte del CONSORCIO GYS, conformado por Jorge Hernán Salinas de Córdova y GEOCONSULT S.A. fue otorgada el 03.06.2009 y el contrato suscrito el 03.07.2009, por un plazo de ejecución de 04 meses (120 días calendarios); así mismo según lo mencionado en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 208-2011-GR.APURIMAC/GG, el Gobierno Regional de Apurímac declara el proyecto viable técnicamente mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 046-2010-GR.APÙRIMAC/PR del 20.01.2010; al respecto desde la firma del contrato hasta la validación del expediente técnico de la obra, por parte del Gobierno Regional de Apurímac, demoró 201 días calendarios.
2. La demandada intenta justificar su responsabilidad de haber licitado, una obra cuyo expediente técnico presenta grandes deficiencias, que imposibilitaron la ejecución y culminación de la obra contratada, para ello pretende señalar que el CONTRATISTA actuó, con premeditación y mala fe, no informando lo que sabía dentro del plazo que el artículo 152º del reglamento establece, sobre las fallas o defectos que pudieran existir, insinuando que este debió efectuarse antes de la entrega del Adelanto Directo y del Adelanto de Materiales señalando que la CONTRATISTA actuó en forma mal intencionada y con mala fe con el único fin de apropiarse de los dineros otorgados por CONCEPTO de adelantos – Argumento totalmente ajeno a la realidad.
3. Artículo 152 del Reglamento establece que:
“El CONTRATISTA debe comunicar de inmediato a la ENTIDAD de las fallas o defectos que advierta luego de la suscripción del contrato, sobre cualquier especificación o bien que la ENTIDAD le hubiere proporcionado.
La ENTIDAD evaluará las observaciones formuladas por el CONTRATISTA y se pronunciará en el plazo de siete (7) días hábiles.
Si acoge las observaciones, la ENTIDAD deberá entregar las correcciones o efectuar los cambios correspondientes, y si además, las fallas o defectos afectan el plazo de ejecución del contrato, este empezará a correr nuevamente a partir de dicha entrega o del momento en que se efectúen los cambios.
En caso de que las observaciones no fuesen admitidas, la ENTIDAD hará la correspondiente comunicación para que el CONTRATISTA continúe la prestación objeto del contrato, bajo la responsabilidad de aquella respecto a las mencionadas observaciones”
4. Se señala que durante la etapa de la licitación se efectuó una visita técnica de obra (07/06/2010) y con ella la CONTRATISTA debió evidenciar las graves deficiencias del proyecto a ejecutar; así mismo señala que hasta la fecha de inicio contractual fijada para el 02/09/2010, pasaron 87 días para conocer y revisar el expediente técnico. Al respecto lo expresado resulta absurdo si tomamos en consideración, que la visita a la que se hace referencia, es aquella que se realizó durante la etapa de la licitación, que consiste en una visita física de inspección ocular al lugar donde se ejecutará el proyecto, para conocer los alcances de los trabajos a ejecutar acorde a la información proporcionada en esta etapa; que es totalmente distinto a efectuar la verificación de los suelos, topografía, diseños, tenencias de terrenos, u otros que deviene de la formulación del proyectos a cargo de un proyectista ajeno a mi representada, debidamente supervisado por la ENTIDAD.
5. Recalcamos que es imposible que para participar en una licitación, la CONTRATISTA tenga que efectuar estudios de especialidad como Estudios de Suelos, Estudios topográficos, entre otros estudios básicos, diseños, para conocer si estos están acorde al Expediente de la Licitación; se supone que la Licitación en la cual participamos fue para la ejecución de la obra y no para el desarrollo de un proyecto, por consiguiente el hecho de contar con un Expediente Técnico aprobado por la ENTIDAD garantizaba en esta etapa su ejecución acorde a los lineamientos establecidas en ella.
6. Un análisis pormenorizado de los trabajos, para evaluar la congruencia con la realidad de la zona, se consigue durante el inicio de la obra, pues en ella se proceden a efectuar la verificación de los trabajos de topografía, replanteos, entre otros estudios básicos que permiten conocer en su magnitud las características reales de la obra.
7. Cabe precisar además, que con fecha 06.05.2010 se convocó la Licitación Pública N° 003-2010-GRA I CONVOCATORIA, el 12.07.2010 el Comité Especial adjudicó la Buena Pró, con fecha 09.08.2010 se suscribió el Contrato de la Obra, con fecha 01/09/2010 la ENTIDAD completó los requisitos establecidos en el Art. 184º del Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado, consecuentemente el CONTRATISTA recién con fecha 02/09/2010 pudo iniciar la ejecución de la obra y con ella el análisis a detalle del expediente técnico; es por ello que dentro de un marco de celeridad que el caso ameritaba se informó de los serios errores y deficiencias de la totalidad del Expediente Técnico, esto se puede corroborar en el Informe Inicial de Revisión, verificación del proyecto, compatibilidad y reconocimiento del terreno, efectuado por la Supervisión de la obra, que de manera conjunta con la CONTRATISTA dan cuenta de las GRAVES DEFICIENCIAS EN LA ELABORACION DEL EXPEDIENTE TECNICO, Informe presentado a la ENTIDAD el 10/09/2010, esto es 08 días después de iniciado la obra; así mismo las evidencias de las deficiencias señaladas en forma detallada se empezaron a anotar en el cuaderno de obra desde el 12/09/2010, 10 días después del inicio de las obras.
8. Queda demostrado entonces que la CONTRATISTA actuó con la diligencia y oportunidad para evidenciar de las GRAVES DEFICIENCIAS DEL EXPEDIENTE TECNICO, que finalmente imposibilitaron la ejecución y culminación de la obra, al no contar con el pronunciamiento de la ENTIDAD de forma oportuna y en otros casos a la fecha sin respuesta; por lo cual ratificamos en todos sus extremos los argumentos presentados en la Demanda.
9. Respecto al argumento que la presente materia no es materia de Arbitraje, cabe señalar que el Art. 170 de la ley de contrataciones del Estado señala que:
“Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje”;
Así mismo el Art. 168, sobre Causales de resolución por incumplimiento, establece que:
“El CONTRATISTA podrá solicitar la resolución del contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40° de la Ley, en los casos en que la ENTIDAD incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan en las Bases o en el contrato, pese a haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el Art. 169”.
10. Que en el Capítulo III de las Bases, ítem 3.14 RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD, se señala que la ENTIDAD es responsable por las modificaciones que ordene o apruebe respecto del Expediente Técnico, estudios, Informes o similares, o por aquellas que se generen debido a la necesidad de la ejecución de los mismos, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponden a quienes elaboraron el proyecto.
11. En consecuencia las graves deficiencias que ocasionaron la formulación por parte de la CONTRATISTA de observaciones a casi a la totalidad del expediente técnico, requirieron en primera instancia la absolución de consultas sobre modificaciones necesarias para la continuación de las obras y finalmente, requirieron un pronunciamiento integral que permitiera conocer los alcances de los cambios requeridos para el funcionamiento óptimo acorde a las exigencias de la ENTIDAD; sin embargo ante la demora en el pronunciamiento integral de las consultas y observaciones por las graves deficiencias del expediente técnico dieron como consecuencia la resolución del contrato, consecuentemente la pretensión sustentada es materia arbitral, y no como equivocadamente menciona la ENTIDAD.
12. Cabe señalar que el Art. 41 de la Ley de contrataciones del Estado señala que:
“En el supuesto de que resultara indispensable la realización de prestaciones adicionales de obra por deficiencias
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