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La Reconvención

redby31 de Mayo de 2014

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DEMANDA

La etimología de la palabra demanda proviene del término mandātum (mandato) del latín, que a su vez proviene de la palabra mandare (mandar). La noción de demanda hace referencia a una solicitud, petición, súplica o pedido.

LA DEMANDA

Concepto:

En términos generales una demanda referirá a una solicitud, una petición o una reivindicación, sin embargo, el término ostenta otras referencias de acuerdo al contexto en el cual se lo utilice.

La demanda. Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso.

La demanda es el acto material que da inicio a un proceso. Es un acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda siempre es de carácter escrito.

La demanda es la plasmación de tres actos

• Acción,

• Pretensión

• Petición ante órgano jurisdiccional.

CARACTERISTICAS

La demanda debe contener:

 Juez O tribunal. Por ejemplo, SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO EN LO CIVIL

 Nombre y domicilio real del actor

 Nombre y domicilio real del demandado

 Cosa demandada.

 Hechos.

 El derecho.

 Petición.

 Domicilio legal del actor.

 Fecha

 Firma y sello del abogado.

 Firma del actor.

En nuestro derecho positivo, el Código Judicial Panameño establece las siguientes características que debe contener LA DEMANDA.

El Libro Segundo de dicho código establece el Procedimiento civil, Titulo IV Capítulo I La Demanda, en su artículo 665; lo siguiente.

Art 665:

El libelo de la Demanda debe contener las siguientes características:

• Nombre y apellido de las partes y la clase de proceso a que se refieres, colocado en la parte superior de la primera planta del libelo.

• Designación del juzgado al cual se dirige la demanda.

• Nombre, Apellido y Cedula de identidad personal, de ambas partes (demandante y demandado) si es persona natural y la tuviere; y el de su presentante.

• Dirección de ambas partes (demandante y demandado),

• La vecindad

• La calle

• Numero de habitación o Casa

• Oficina o lugar de negocio.

• Dentro del mismo libelo o escrito también debe expresarse, el nombre, dirección o vecindad, domicilio, y cedula de identidad personal del apoderado, abogado o representante.

• La cosa, declaración o hecho que se demanda.

• Si se demanda pago de dinero, la cantidad que se reclama.

• Los hecho que sirvan de fundamento a las pretensiones, determinados y numerados en cifras o por medio del adjetivo ordinal correspondiente.

• Las disposiciones legales en que se funda la demanda.

DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUNALES

La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.

Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya

prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes

La Jurisdicción y la Competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectico.

El código Judicial Panameño en su Libro Primero Organización Judicial capítulo II establece LA COMPETENCIA.

Art. 235: C.J.P

La competencia de un juez para conocer de un determinado proceso se fija:

 Por razón del territorio.

 Por la naturaleza del asunto.

 Por su cuantía.

 Por la calidad de las partes

Un juez es competente para un asunto cuando le corresponde su conocimiento por la materia, por el valor, por las personas, (circunscripción territorial) que intervienen, por las funciones que v desempeñar, por el lugar donde está radicado y por consideración a la conexión de pretensiones.

La competencia se ejerce a través de la

 Corte Suprema,

 Tribunales Superiores

 Juzgado de Circuito

 Tribunales de Apelación

 Juzgados municipales

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES

Partes es el dominus litis, quien asume la titularidad de las relaciones procesales, con las cargas y obligaciones, con las expectativas y responsabilidades inherentes a su posición.

De aquí que las partes sean, como el juez, inherentes a la estructura personal de todo proceso, que es actividad de tres sujetos y del mismo modo que no puede concebirse ninguna actuación jurisdiccional sin un juez imparcial, tampoco cabe representarla sin que existan partes procesales enfrentadas

En todo el proceso civil siempre deben cumplirse los principios que han de informarlo: Principio de dualidad de parte, contradicción e Igualdad de armas que se exigen en la ley para estar ante un verdadero proceso jurisdiccional.

En el proceso existen siempre dos posiciones de parte: la activa y la pasiva; de un lado, la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional y que pretende obtener la tutela judicial, de otro, aquel frente a quien esa tutela se solicita. Las dos posiciones, la de actor y la de demandado, han de quedar fijadas desde el primer momento del proceso: desde el escrito de demanda o la demanda sucinta.

Los sujetos que ocupan en la demanda las dos posiciones, activa y pasiva, se denominan en el proceso civil demandante o actor y demandado. Pero a medida que se desarrolla el proceso, pueden recibir distintas denominaciones, según la posición procesal que vayan ocupando; así, con independencia de su respectiva condición inicial, en fase de recurso se denomina recurrente a quien impugna la resolución judicial y recurrido al contrario ( cuando se trata de recurso de apelación se llama apelante y apelado); del mismo modo, se habla de ejecutante cuando nos referimos a la parte que obtuvo resolución favorable e insta judicialmente la realización forzosa de lo ordenado, y de ejecutado respecto de la parte frente a quien las actividades de ejecución se han de realizar.

La correcta identificación de las partes adquiere una enorme importancia frente a simultáneos o sucesivos procesos.

Es muy importante saber quién es quién porque esto puede condicionar los siguientes actos procesales.

La competencia territorial (donde tenga el domicilio el demandado es importante para saber quién va a ser el juez competente.

El actor es quien viene gravado con la carga de identificar a las partes de un proceso concreto, dando a conocer las circunstancias distintivas de los sujetos procesales, conforme exige el art. 665 C.J.P (la demanda y su contenido), que le impone consignar en la demanda los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, y el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados.

El Código Judicial Panameño en El Libro Segundo Procedimiento Civil Título III hace referencia a los Sujetos del Proceso.

LOS JUECES:

Art.581:

La jurisdicción civil se ejerce por

La Corte Suprema de Justicia,

Tribunales Superiores de Justicia,

Los jueces de Circuitos.

Los Jueces Municipales.

Cualquier otro funcionario o entidad que hubiera de crearse de acuerdo con la ley.

Artículo 582.

La jurisdicción civil también se ejerce en casos especiales por personas particulares que, en calidad de arbitradores o árbitros o por razón de cualquiera otro cargo de esta misma naturaleza, participen en las funciones judiciales.

Artículo 583.

Los jueces ejercerán la competencia conforme a las normas contenidas en el Libro I de este Código y otras leyes.

Artículo 584.

Intervendrán además en el proceso el Ministerio Público, los auxiliares y colaboradores del Órgano Judicial, con arreglo a las normas del Libro I de este Código.

LAS PARTES.

Art. 585:

Tiene capacidad para ser parte:

 Las Personas Naturales.

 Las personas Jurídicas.

 El Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas.

 El Ministerio Publico intervendrá

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