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Accidentes De Transito


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2012  •  2.885 Palabras (12 Páginas)  •  493 Visitas

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DECRETO NÚMERO 1813 DE 1994

(Agosto 3)

Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Víctima de accidente de tránsito. Es la persona que resulta afectada en forma física como consecuencia directa de un accidente de tránsito.

2. Accidente de tránsito. El suceso ocasionado o en el que haya intervenido un vehículo automotor en una vía pública que causa daño en forma física a una persona.

3. Víctima de evento catastrófico. Se entiende por víctima de evento catastrófico aquella persona que presenta algún tipo de daño, directo e inmediato.

4. Evento Catastrófico. Se considera como evento catastrófico todos aquellos eventos de origen natural o provocados por el hombre en forma accidental o voluntaria.

Aquellos eventos impredecibles que produzcan un gran número de víctimas y que no estén incluidos en las definiciones del presente documento, podrán ser declarados como riesgos catastróficos por el Ministerio de Salud, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 005 de 1994.

4.1. Evento catastrófico de origen natural. Se consideran catástrofes de origen natural aquellos cambios del medio ambiente físico identificables en el tiempo y en el espacio, que afectan una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas.

4.2. Evento catastrófico tecnológico. Son aquellos eventos ocurridos como consecuencia de fallas accidentales o manipulación criminal, transporte y utilización de materiales explosivos, inflamables, corrosivos y productos tóxicos para el hombre, y que afectan de manera aguda y directa la salud de una comunidad. Las acciones que se deriven de estos eventos se ejercerán sin perjuicio de las acciones civiles de reclamación que adelante el Fondo de Solidaridad y Garantía contra los responsables directos.

4.3. Evento terrorista. Son aquellos eventos producidos con bombas o artefactos explosivos.

Las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito tendrán derecho a los siguientes beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía:

1. Servicios médico quirúrgicos. Se entienden por servicios médico quirúrgicos todos aquellos servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del evento catastrófico o accidente de tránsito y la rehabilitación de las secuelas producidas.

Los servicios médico quirúrgicos comprenden las siguientes actividades:

* Atención inicial de urgencias.

* Hospitalización.

* Suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis.

* Suministro de medicamentos.

* Tratamiento y procedimientos quirúrgicos.

* Servicios de Diagnóstico.

* Rehabilitación.

2. Indemnización por incapacidad permanente. Se entiende por incapacidad permanente la pérdida no recuperable mediante actividades de rehabilitación, de la función de una parte del cuerpo que disminuya la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente.

El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá a título de indemnización hasta un máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del pago por este concepto, de acuerdo a las tablas de invalidez que se adopten para efecto del reconocimiento de las pensiones por incapacidad del régimen de pensiones o de riesgos profesionales. La certificación de incapacidad permanente en este caso debe ser expedida por las Juntas de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993.

3. Indemnización por muerte. En el caso de muerte como consecuencia de un evento catastrófico o de un accidente de tránsito, el Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá una indemnización equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente o la ocurrencia del evento catastrófico, siempre y cuando la muerte se presente dentro del año siguiente. Esta indemnización se pagará al cónyuge de la víctima en la mitad de la indemnización y a sus herederos en la mitad restante. En todo caso, a falta de cónyuge, en los casos en que corresponda a éste la indemnización, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente.

4. Gastos funerarios. En el caso previsto en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá por gastos funerarios hasta una cuantía máxima de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de ocurrencia del accidente.

Si la persona fallecida estuviere afiliada a un fondo de pensiones, los gastos funerarios correrán por cuenta de dicho fondo. En los casos en que el accidente de tránsito sea cubierto por la póliza del SOAT, será la aseguradora la responsable del pago de los gastos funerarios.

5. Transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía financiará los gastos de transporte y movilización de víctimas desde los sitios de ocurrencia del evento catastrófico o del accidente de tránsito al primer centro asistencial a donde sea llevada la víctima para efectos de su estabilización, hasta 10 salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del evento. Entre éste y el primer centro asistencial de referencia, en los casos en que la complejidad de la patología y el nivel de atención así lo ameriten, se pagará con las tarifas de la institución que remite.

A. Eventos catastróficos. El cubrimiento de los beneficios en materia de servicios médico quirúrgicos en caso de eventos catastróficos tendrá un tope hasta de 800 salarios mínimos diarios vigentes.

Las cuentas de atención de los servicios médicos-quirúrgicos en el caso de los eventos catastróficos, que excedan el tope de los 800 salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidas por la Entidad Promotora de Salud a la cual está afiliada la persona.

El Servicio de Rehabilitación a las víctimas de eventos catastróficos se regirá en su totalidad por lo dispuesto en la Resolución 004108 de 1993, y tendrá una duración máxima de seis (6) meses. Si la junta de calificación de invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, determina que la incapacidad permanente es menor del 50% y existen aún posibilidades de mejoría se pagará el servicio de rehabilitación durante seis (6) meses más; transcurrido este tiempo pasará el caso al régimen de pensión por invalidez bien sea por Accidentes de Trabajo

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