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Accion de Amparo Constitucional

rubycolmenares4 de Abril de 2015

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LA ACCIÓN

DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ÍNDICE

I.- INTRODUCCIÓN

II.- LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

III.- LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

IV. - CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

V.- BIBLIOGRAFÍA

1.- INTRODUCCIÓN

El tema de la unidad curricular ha sido titulado “La Acción de Amparo Constitucional”, precisamente porque dedicaremos las sesiones dispuestas por la “Aldea Andrés Bello”, al estudio de la Constitución de 1999 en el sentido general, y específicamente a la Sala Constitucional que, como órgano del Poder Judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional, es la máxima y última intérprete de la Constitución y debe velar por su uniforme interpretación y aplicación, conforme lo dispone el artículo 335 del Texto Fundamental, así como ejercer la competencia que constitucionalmente y legalmente tiene atribuida.

Las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales revisten importancia porque las mismas son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, de allí que como miembros del Poder Judicial debemos conocerlas, analizarlas y aplicarlas, en la oportunidad que nos corresponda administrar justicia.

Estas sesiones de estudio se iniciarán con el tema referido a la Acción de Amparo Constitucional como medio judicial para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, la revisión constitucional de sentencias como potestad discrecional y extraordinaria de la Sala Constitucional, y el control difuso de la constitucionalidad, con referencia a los avances de la jurisprudencia, pero tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta unidad curricular sobre la cual nos ha tocado reflexionar, esto es, “La Acción de Amparo Constitucional” cobra importancia en un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro, conforme lo establece nuestro Texto Fundamental, y sobre todo lo concerniente a la Sala Constitucional por ostentar características muy particulares que las distinguen de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo apunta el Profesor Laguna en su trabajo, en lo que respecta al número de sus miembros, a la determinación de sus competencias, su facultad revisora y el carácter vinculante de sus decisiones.

II.- LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “(toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (...)”.

De lo dispuesto en la norma antes transcrita, de lo establecido en la Ley que regula la materia, y del análisis que sobre la Acción de Amparo Constitucional y sus caracteres ha hecho la Sala Constitucional, podemos señalar lo siguiente:

A) Tipo de acción. Es una acción protectora de los derechos y garantías constitucionales y, por tanto, restablecedora de la situación jurídica infringida, que se tramita por un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 27 citado.

B) Competencia. Para la determinación de la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional no puede confundirse la competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En virtud de ello, deben tomarse en cuenta en primer lugar las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 35 y 40), respecto a las cuales la Sala Constitucional se ha pronunciado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en la siguiente decisión:

En la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Caso Emery Mata Millan contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior de Justicia, Alexis Aponte, y otra, en la cual se estableció, lo siguiente:

“...Omissis… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Atendiendo a dichas normas y al criterio antes transcrito, tenemos lo siguiente:

B.1) Amparo contra Norma: El artículo 3 de la Ley regula el llamado amparo contra norma, respecto al cual la Sala Constitucional ha señalado (en sentencia N° 864 del 28 de julio de 2000, que el mismo no se ejerce contra el acto de carácter normativo que se considere contrario a la Carta Magna sino contra el acto que lo aplica incide en la situación jurídica concreta del actor, por cuanto no es este medio judicial el apropiado para controlar la constitucionalidad de un acto normativo que tiene la acción objetiva de nulidad por inconstitucionalidad. De allí que compete conocer de este amparo, a los jueces de primera instancia, de acuerdo con la afinidad con las materias que le han sido asignadas (sentencia N° 121 del 6 de febrero de 2001).

La Sala Constitucional ha sostenido que en este tipo de acciones para conformar el contradictorio, sea o no solicitado por la parte presuntamente agraviada, debe ser llamado a la causa, el órgano del cual emanó la norma delatada como violatoria, o aquél al que corresponda imponer su aplicación, a los fines de que sean aportados los elementos de juicio

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