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Derecho De Accion

jhamcarlos17 de Octubre de 2013

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I. INTRODUCCIÓN

Como consecuencia de haber asumido el Estado el monopolio de la fuerza y por ende la tutela del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa privada del derecho, lo cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho que se considera lesionado cuando no fuese posible la solución pacífica del conflicto. A esa facultad se designa con el nombre de “acción”, y ella se ejerce en un instrumento adecuado al efecto que se denomina proceso.

Según Alsina: “Jurisdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos, que integran los tres capítulos fundamentales del derecho procesal, cuyo contenido no e otro que el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado”.

Dice Pikelis que sólo se habla de “acción” cuando se refiere a la actividad procesal del Estado. Esto, nos lleva a constatar que sólo puede hablarse de acción cuando hay proceso.

“La acción corresponde a aquél a quien se le prohibe obrar por sí mismo”.

Originariamente la acción se refería a una actividad privada: matar, castigar. Por un fenómeno lingüístico ha alcanzado la actual acepción: “el poder de actuar se convirtió en el poder de provocar la actuación”.

II. LA ACCIÓN

2.1. LA ACCIÓN EN EL DERECHO ROMANO

En la etapa germinal del Derecho Romano la acción o actio está aligada a la fuerza bruta lo que se denomina la acción directa; sin embargo casi desde la aparición del proceso, concretamente lo que se denomino el procedimiento de las acciones de la ley, la acción se refiere a un conjunto de ritos, formalidades, para iniciar y proseguir un proceso. Gayo cita un caso que se ha hecho un ejemplo famoso que demuestra el excesivo formalismo de esta etapa: Una persona demandó a su vecino por haber cortado la vides de su propiedad. Sin embargo al hacer valer su derecho ante el magistrado, expresó que reclamaba las vides, cuando la ley de las XII tablas concedía la acción respecto de la palabra árboles en sentido genérico. Este error motivó que perdiera el juicio.

Durante el procedimiento formulario el derecho de acción pasa a ser el derecho material camino a convertirse en una fórmula, en aquella época a cada derecho le correspondía una acción y una formula específica; por ejemplo para la demanda sobre la propiedad de un bien se tenía la acción reivindicatoria, para un conflicto de la posesión una acción posesoria; esta concepción impero durante el siglo II a.c. hasta el siglo III a.c., que es contemporánea con la época de oro del derecho civil romano.

Luego le sucedió el procedimiento ordinario, caracterizado por la concentración de la actividad en el Juez y por la reducción e inclusive eliminación de ritos sagrados y las fórmulas, así tenemos la definición de acción extraída de los Digestos de Celso, expresada siglos antes, según este la acción es: "(...) el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe"(Actio autem nihil aliud, est, quan, ius perseguemdi in iudicio quod sibi debetiur).

El derecho romano mas que sistema de derechos fue un sistema de acciones, le dio mas importancia a la discusión judicial en relación a los derechos subjetivos, sin embargo pese a la considerable trascendencia que tuvo la actividad jurisdiccional el concepto de acción del derecho romano es irrelevante desde una perspectiva científica del proceso, puesto que tiene una óptica material de esta.

Sin embargo ello no impide reconocer que esta concepción se encuentra vigente en algunos ordenamientos jurídicos, verbigracia dentro del derecho nacional el Código Civil de manera reiterada utiliza el derecho de acción como sinónimo de derecho material, también dentro del ejercicio profesional en las cláusulas contractuales se incorporan como objeto la transferencia "derechos y acciones", pese a que desde una perspectiva científica el derecho de acción es inalienable, intransmisible, irrenunciable e indisponible; dentro del derecho societario el término acción hace alusión a la parte alícuota en que se divide el capital social.

Como se señalara, el término "acción" proviene del vocablo latino actio, y como expresa Véscovi, todos los autores citan al famoso texto de Celso que sirvió por siglos para definir la acción: nihil aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi debeatuf:; que significa: La acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe, en otros términos, como expresa el citado autor, quien tiene el derecho tiene la acción.

Para Celso, la acción en el período formulario, era el derecho concebido por el magistrado para acudir ante el juez haciendo valer su fórmula, ya que era el pretor o magistrado quien redactaba la fórmula ante el reclamo del interesado, por lo que siempre las acciones estaban por encima del derecho y eran las que importaban, pues éstos eran definidos por aquellas.

De esta manera, la acción era la fórmula a través de la cual podía el pretor o magistrado absolver o condenar a un sujeto, siendo un derecho autónomo que se originaba en la fórmula, que era considerado lo principal (acción), en tanto que el derecho defendido era lo accesorio.

En el derecho romano, la acción se confundió con el derecho mismo, por lo que el interrogante no consistía en saber si se tenía o no el derecho a una cosa, sino si se tenía la acción de reclamar, todo lo cual originó, que por mucho tiempo se confundiera con el derecho subjetivo, llegándose incluso a decir, que se trataba del mismo derecho subjetivo transformado para la lucha (armée et casquée en guerre), cuando era desconocido.

En la última etapa del derecho romano, expresa Azula Camacho, denominado extraordinario, se caracterizó por la eliminación de la fórmula y el conocimiento de toda la actuación por el mismo sujeto o funcionario ya investido de jurisdicción, considerándose la acción como el derecho que se hacía valer en juicio.

2.2. DEFINICIÓN Y ACCEPCIONES

En temas anteriores hemos abordado lo referente a la jurisdicción y al proceso, es decir, se ha señalado que el Estado mantiene el monopolio de la administración de justicia (jurisdicción) ya que los ciudadanos no pueden tomarla y ejercerla a su voluntad; así, es el Estado el encargado de esta función pública, la cual realiza a través o por medio del proceso, pero para que el Estado pueda ejercer su función mediante la tramitación de un proceso, se requiere que el individuo solicite la tutela jurídica, ya que el proceso funcionará en la medida que la parte lo inicie, todo en función de los principios romanos «nemo iudex sine actore» y «ne procedat iure ex officio», y ese ejercicio o iniciativa de reclamar el poder o la tutela jurisdiccional es denominado acción.

El vocablo acción proviene del latín actio, que significa ejercer, realizar, el efecto de hacer, posibilidad de ejecutar alguna cosa.

En el ámbito jurídico, la palabra ha tenido diversas acepciones; así, encontramos acción utilizado para referirse a la realización de un hecho punible; para diferenciar las diversas ramas de derecho, bien procesal, laboral, penal, de niños y adolescentes, contencioso administrativo; para determinar la clase de derecho material que se hace valer en el proceso, tales como acción reivindicatoria, acción posesoria, de nulidad entre otras, suele utilizarse para calificar la clase de bien sobre la cual recae la relación jurídica material ventilada, tal como acción mobiliaria o inmobiliaria; y finalmente, suele utilizarse según la persona o los bienes, acción real o personal.

Para VÉSCOVI, la acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el Poder Judicial o tribunales), y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso, por lo que en definitiva quien ejerce el poder tendrá respuesta: la sentencia.

Sigue diciendo el autor, que la acción consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia, por lo que la finalidad, es tener acceso a la jurisdicción, siendo el famoso derecho de acceso al tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada.

Concluye el autor conceptuando a la acción, como un derecho subjetivo procesal, y por consiguiente, autónomo e instrumental, o el poder abstracto de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del Estado) un determinado derecho concreto, éste sí, que se llama pretensión.

RENGEL ROMBERG, define la acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.

Para COUTURE, la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales.

Devis ECHANDÍA, define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus sentencias, a través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación

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