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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-Contra acto que niega reconocimiento de la pensión gracia

Giovanny PinzónTrabajo27 de Noviembre de 2017

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de la pensión gracia

PENSIÓN GRACIA-Evolución normativa

PENSIÓN GRACIA-Requisitos legales

SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Proceso de nacionalización en virtud de la Ley 43 de 1975

PENSIÓN GRACIA-Beneficiarios

PENSIÓN GRACIA-Término de vigencia/PENSIÓN GRACIA-Finalidad

El artículo 15 de la ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable en cuanto a que los docentes territoriales y nacionalizados tenían derecho a beneficiarse con la pensión gracia, únicamente hasta el 31 de diciembre de 1980; después de ello no es posible. Esto es muy lógico, pues esa institución, como su nombre lo indica, surgió para conceder una gracia económica a los docentes de las entidades territoriales que no tenían el mismo nivel salarial de los docentes nacionales por razones de capacidad presupuestal de las regiones, por ello se les quiso ayudar; pero ese escenario cambió al establecerse el escalafón docente, en cuanto según los méritos, los docentes fueron acomodándose en el nivel correspondiente y así, nivelándose y ganando en forma similar a sus pares, según sus condiciones particulares; circunstancias que fueron cambiando el panorama hasta llegar a desaparecer la necesidad que dio origen a la prestación; por ello, el límite legal previsto por la ley 91 citada, no fue más que el resultado de la evolución progresiva de nuestra sociedad, específicamente en el sector educativo.

FONDO EDUCATIVO REGIONAL-Definición legal/FONDO EDUCATIVO REGIONAL-Finalidad


PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE  EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 014 de 2014

SIAF 2014 - 14767

Bogotá,  febrero 3 de  2014

Señores Magistrados:

H. Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda

Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

E.           S.           D.

EXPEDIENTE        : 250002325000201200520 01

No. Interno                 : 1914-2013

Actor                        : María Marlene Araque Peña

IDENTIFICACION        : C.C. 28’477.801 de Vélez

DEMANDADO        : CAJANAL

ASUNTO        : Concepto del Ministerio Público

ACCIÓN         : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

CONTROVERSIA        : Reconocimiento de pensión gracia

Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la prosperidad de las pretensiones.

I. DEBATE PLANTEADO

La docente María Marlene Araque Peña, demandó la Resolución número PAP 041683 del 28-02-2011, expedidas por el Gerente Liquidador de CAJANAL E.I.C.E.; por la cual no se le reconoció pensión gracia en consideración a que prestó servicios como docente territorial por el lapso exigido por la ley para acceder al derecho a tal beneficio; acción no compartida por la parte demandada, en cuanto prestó servicios en la docencia oficial por cuenta del orden nacional y por cuanto la ley 114 de 1913 prohíbe que se perciban emolumentos provenientes del Tesoro Nacional, por lo que no cumplió los requisitos para acceder al derecho a la pensión gracia concedida por la ley citada.

1. PRETENSIONES

Acude la parte actora a la jurisdicción especial para pedirle que declare la nulidad de la Resolución PAP 041683 del 28-02-2011 que negó una pensión gracia a la demandante, expedida por el Gerente Liquidador de CAJANAL E.I.C.E.

Que se declare que la demandante tiene derecho  a que CAJANAL le reconozca la pensión gracia, en cuantía del 75% del IBL, incluyendo todos los factores salariales en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

Solicita como restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a la que tiene derecho, con efectividad a la fecha en que cumplió 50 años de edad (21-09-2003), con los reajustes ordenados por la ley y los ajustes al valor conforme al I.P.C.,  a que se de cumplimiento al fallo  dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A. y en caso de incumplimiento se reconozcan y paguen los intereses comerciales durante los primeros 6 meses, como lo dispuso el artículo 177 del C.C.A.

2. HECHOS

Se Presentan como hechos que sustentan las pretensiones:

- La demandante nació el 21 de septiembre de 1953, por lo que cuenta con más de 50 años de edad; laboró en el servicio público de educación del Departamento de Santander y del Distrito Capital, por más de 23 años (ingresó el 10 de abril de 1970 y se desvinculó el 19 de junio de 2010 (8.373 días); como docente territorial nacionalizada.

Los tiempos laborados como docente interina, está respaldado por el certificado de historia laboral No 113856, expedido el 19-06-2010 por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

Los tiempos laborados como docente en propiedad, territorial recursos propios, a Bogotá D.C. desde el 8-2-93 hasta el 20-4-94 se encuentra certificado en el mismo documento mencionado y, en la Resolución 202 del 1-2-93 expedida por la Secretaría de Educación de esa ciudad.

El tiempo laborado como docente vinculada en propiedad, nacionalizada en Bogotá D.C.  del 21-4-94 hasta el 20-10-03 y del 23-4-09 al 19-06-2010, tienen respaldo en la certificación mencionada y el Decreto 163 del 30-03-1994, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

Los tiempos laborados, en propiedad e interinos como temporal, generaron una vinculación  territorial/nacionalizada, conforme al contenido del artículo 1º de la ley 91 de 1989.

El desempeño de la actora fue honrado, consagrado, idóneo y tuvo buena conducta en el ejercicio de sus funciones; por lo  que no fue sancionada disciplinariamente; adicionalmente no recibe recompensa alguna de la Nación.

Al cumplir la edad requerida, la demandante reunió los requisitos exigidos para obtener la pensión gracia; lo que ocurrió el 21 de septiembre de 2003.

El 15-12-2003 se solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la mencionada prestación económica, la que fue negada mediante la resolución 7954 del 15-02-2005, en consideración a que no cumplió 20 años de servicio en la docencia departamental, distrital o municipal.

El 28-02-2005 se interpuso el recurso de reposición que fue decidido mediante la Resolución 1492 del 31-03-2005, confirmando la negativa, con el argumento que a partir del 21-04-1994 los tiempos fueron nacionales.

El 17-06-2009, se solicitó por segunda vez a CAJANAL la pensión gracia, acreditando más pruebas, pero la entidad volvió a negarla mediante la Resolución PAP 041683 del 28-2-2011, basada en el mismo argumento, es decir, que a partir del 21 de abril de 1994 los tiempos fueron nacionales.

La anterior Resolución fue notificada el 11-03-2011. La vía gubernativa fue agotada, conforme al artículo 63 del C.C.A.

La actora cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión gracia; tiene más de 50 años de edad y, 20 años de servicio al magisterio como docente territorial y/o nacionalizado, conforme al artículo 1º de la ley 91 de 1989. Se vinculó a la docencia con anterioridad al 31-12-1980; no recibe otra recompensa de la Nación; tuvo una conducta buena.  Sus salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal / sistema general de participaciones; todo lo cual está acreditado con los documentos aportados.

 

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Indicó como normas violadas los artículos: 1º, 2º, 4º, 29, 48 y 53 de la C.P. y; las leyes 114 de 1913, artículos 1º, 3º, 4º; ley 91 de 1989, artículos 1º y 15; C.C.A. artículo 2º.

En su concepto de violación, plantea que los actos demandados son violatorios de los principios citados, en cuanto atentan contra el derecho fundamental del trabajo, en los aspectos de seguridad social y de interpretación de las fuentes formales del derecho respecto a la favorabilidad; por cuanto al cumplirse todos los requisitos y estos encontrarse certificados por la Secretaría de Educación del Departamento de Bogotá D.C. y de Santander; que dieron cuenta la permanencia como docente territorial de la actora, como consta además con los actos de nombramiento aportados al proceso, no había razón adecuada al ordenamiento que autorizara la negación del derecho a la pensión gracia de la demandante.

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