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Acciones Colectivas

romulohervert24 de Septiembre de 2014

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martes 30 de agosto de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 2

DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil

Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley

de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia

de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMAN Y ADICIONAN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EL CÓDIGO CIVIL

FEDERAL, LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA LEY GENERAL DEL

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO

DE SERVICIOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 24 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 1o., así como

un nuevo Libro Quinto, denominado “De las acciones colectivas” integrado por los nuevos artículos 578 a 625

del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 1.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la

autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la

ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.

Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate sea

difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma colectiva, en

términos de lo dispuesto en el Libro Quinto de este Código.

Artículo 24.- Por razón de territorio es tribunal competente:

I. a III. ...

IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones

personales, colectivas o del estado civil;

V. a IX. ...

Libro Quinto De las Acciones Colectivas

Título Único Capítulo I

Previsiones Generales

Artículo 578.- La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los

Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en

materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente.

Artículo 579.- La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad

corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya

titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.

Artículo 580.- En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:

I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya

titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por

circunstancias de hecho o de derecho comunes.

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II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza

divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas,

determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.

Artículo 581.- Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a

través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:

I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses

difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del

demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al

estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la

afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico

alguno entre dicha colectividad y el demandado.

II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los

derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en

circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño

causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir

los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente

por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.

III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e

intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en

circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un

contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.

Artículo 582.- La acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de

condena.

Artículo 583.- El juez interpretará las normas y los hechos de forma compatible con los principios y

objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e

intereses colectivos.

Artículo 584.- Las acciones colectivas previstas en este título prescribirán a los tres años seis meses

contados a partir del día en que se haya causado el daño. Si se trata de un daño de naturaleza continua el

plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño

causante de la afectación.

Capítulo II

De la Legitimación Activa

Artículo 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al

Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la

Comisión Federal de Competencia;

II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;

III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento

de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la

materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y

IV. El Procurador General de la República.

Artículo 586.- La representación a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberá ser

adecuada.

Se considera representación adecuada:

I. Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio;

II. No encontrarse en situaciones de conflicto de interés con sus representados respecto de las actividades

que realiza;

III. No promover o haber promovido de manera reiterada acciones difusas, colectivas o individuales

homogéneas frívolas o temerarias;

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IV. No promover una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con fines de lucro,

electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos, y

V. No haberse conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas, en los

términos del Código Civil Federal.

La representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. El juez deberá vigilar de

oficio que dicha representación sea adecuada durante la substanciación del proceso.

El representante deberá rendir protesta ante el juez y rendir cuentas en cualquier momento a petición

de éste.

En el caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o aquéllos a que se

refieren las fracciones II y III del artículo 585 no cumplieran con los requisitos referidos en el presente artículo,

el juez de oficio o a petición de cualquier miembro de la colectividad, abrirá un incidente de remoción y

sustitución, debiendo suspender el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad en los términos a

que se refiere el artículo 591 de este Código.

Una vez realizada la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el juez recibirá las solicitudes de los

interesados dentro del término de diez días, evaluará las solicitudes que se presentaren y resolverá lo

conducente dentro del plazo de tres días.

En caso de no existir interesados,

...

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