El concepto y alcance de las acciones colectivas
mlsi19 de Septiembre de 2013
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1. El concepto y alcance de las acciones colectivas.-
Cuando nos hablan de acciones colectivas (“Acciones Colectivas”) o “Class Actions”, lo primero que nos viene a la mente, son los litigios que pueden ser promovidos por un determinado grupo de personas en países del sistema Common Law, como se suscita con frecuencia en Estado Unidos.
Debido al gran auge que han tenido éste tipo de litigios, diversos países han ido adoptando éste mecanismo dentro de sus sistemas legales aún y cuando se trata de países de tradición civilista, debido a la eficiencia y alcance que pueden llegar a tener determinados tipos de litigios en donde más de una persona o grupos de personas resulten restablecidos en sus derechos mermados.
Las Acciones Colectivas han sido muestra clara de la representación de intereses comunes de grupos determinados de personas, que al unir estrategias legales sobre un mismo supuesto legal y hecho concreto, pueden acudir a los tribunales a demandar la reparación de un daño y/o la indemnización correspondiente.
En Estados Unidos y Canadá, las Class Actions ambientales son litigadas ante los tribunales civiles, por medio de los cuales se argumenta que el aire, el agua, el ruido o la contaminación en particular, ha impactado de manera adversa a un grupo de personas y/o sus bienes, ocasionando con ello, daños ya sea por negligencia, por actos de molestia (nuisance), responsabilidad civil por daños (strict liability) o cualquier daño en los bienes de cierto grupo de personas de conformidad con las disposiciones ambientales aplicables en ambos países.
En muchos casos, el riesgo inminente de la interposición de una Class Action, ha llevado a los responsables-demandados, a negociar con el grupo-demandantes a efecto de evitar llevar el asuntos a la corte, plasmando ello en un acuerdo por escrito firmado entre las partes y aprobado por el Juez competente, en el cual se establezcan los términos de compensación de daños causados y las acciones a seguir a efecto de resarcir al grupo en su generalidad.
2. Incorporación de la Acción Colectiva en materia ambiental.-
Con la reforma al artículo 17 Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el 29 de julio de 2010, se elevó a nivel Constitucional el reconocimiento a la legitimación para llevar a cabo una Acción Colectiva, sujetándolo a la condición de que el Congreso de la Unión expidiera las leyes que regulen dichas acciones, mediante las cuales se determinaran las reglas específicas para dichos procedimientos judiciales, así como los mecanismos de reparación del daño. Se indicó además, que los Jueces Federales deberán conocer de éstos procedimientos y mecanismos de forma exclusiva.
Posteriormente, el 28 de enero de 2011 se publicó en el DOF el Decreto correspondiente mediante el cual se reformó y adicionó el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (“LGEEPA”) (“Reforma a la LGEEPA”), así como la reforma de la fracción I del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (“LGPCA”).
La Reforma a la LGEEPA resultó ser el parte aguas idóneo para que en la materia ambiental se reconociera la legitimación para poder acudir a los recursos administrativos correspondientes ya sea Recurso de Revisión ante la propia autoridad, o bien, al Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (“TFJFA”), y combatir aquellos proyectos que originaren o puedan originar un daño ambiental o a la salud pública.
Para ello, fue necesario que la LGEEPA incluyera la forma de reconocer la legitimación de personas físicas o morales para acudir a cualquiera de dichas vías, es decir, el interés legítimo sobre el asunto en concreto.
A efecto de facilitar el análisis de la Reforma a la LGEEPA, transcribo el artículo 180, haciendo énfasis en la adición relevante respecto al reconocimiento del interés legítimo para poder interponer ya sea un Recurso de Revisión o un Juicio de Nulidad:
ARTÍCULO 180.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley y de aquéllas a las cuales se aplica de manera supletoria, así como de los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de las mismas, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las personas físicas y morales que tengan interés legítimo tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño al medio ambiente, los recursos naturales, la vida silvestre o la salud pública. (Énfasis añadido)
Para tal efecto, de manera optativa podrán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este Capítulo, o acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Para los efectos del presente artículo, tendrán interés legítimo las personas físicas o morales de las comunidades posiblemente afectadas por dichas obras o actividades. (Énfasis añadido).
Ahora bien, lo más relevante e incluso necesario respecto a la regulación sobre Acciones Colectivas y su forma de substanciación, fue la publicación del Decreto publicado en el DOF el 8 de septiembre de 2011, el “Decreto por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros” (“Reformas Sobre Acciones Colectivas”).
En término generales, las Reformas Sobre Acciones Colectivas incluyeron las reglas mediante las cuales se puede substanciar un procedimiento judicial en caso de que exista un interés o derecho difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva, adicionando el Libro Quinto “De las Acciones Colectivas” al Código Federal de Procedimientos Civiles (“CFPC”). Las principales cuestiones reguladas son:
a) La competencia de los Tribunales de la Federación en sus diversas modalidades para substanciar Acciones Colectivas, a través de los Juzgados de Distrito Civiles Federales;
b) La procedencia de la Acción Colectiva es para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponde a un grupo de personas;
c) La clasificación de las Acciones Colectivas en: (i) acción difusa, (ii) acción colectiva en sentido estricto y (iii) acción individual homogénea, cuyo objeto podrá tener pretensiones declarativas, constitutivas o de condena;
d) Indicar sobre quién o quienes cuentan con legitimación activa para ejercitar Acciones Colectivas: (i) en la materia ambiental en específico, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (“PROFEPA”), (ii) el representante común de la colectividad formada por al menos treinta miembros, (iii) las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción y cuyo objeto social incluya la defensa de los intereses de la materia de que se trate, quienes además deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal (“CJF”) y (iv) el Procurador General de la República;
e) Las disposiciones adjetivas sobre las cuáles debe substanciarse el procedimiento;
f) Los efectos de las sentencias, que en el caso particular de Acciones Colectivas, el juez podrá condenar al demandado a la reparación del daño, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo; y
g) La creación de un Fondo administrado por el CJF, en donde se manejarán los recursos provenientes de las sentencias que deriven de las Acciones Colectivas difusas, para ser utilizados exclusivamente para el pago de honorarios de los representantes de la parte actora, cuando exista un interés social que lo justifique y así lo determine el juez, la preparación de pruebas y la notificación de la sentencia correspondiente.
Asimismo, en las Reformas Acciones Colectivas se destaca la reforma al artículo 1934 Bis del Código Civil Federal, en el cual se incluye la obligación de indemnizar en términos del CFPC a una colectividad o grupo de personas cuando se les cauce un daño.
De igual forma, se incluyó la reforma al artículo 202 de la LGEEPA, mediante la cual se otorgó la facultad de la PROFEPA y de cualquier legitimado de ejercitar la acción colectiva conforme las reformas del CFPC, cuando un hecho u omisión vulnere derechos o intereses de una colectividad. El artículo 202 establece textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 202. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad,
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