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Acciones Judiciales


Enviado por   •  25 de Diciembre de 2013  •  7.878 Palabras (32 Páginas)  •  284 Visitas

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ACCIONES JUDICIALES PARA LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS.

Concepto

La acción por intereses colectivos y difusos es un medio de impugnación judicial especial conferido a aquellos titulares de un interés supraindividual, a los fines de lograr el restablecimiento e incluso reparación del derecho objeto de protección. Dicha acción es de eminente orden público y de marcado origen Jurisprudencial, no sujeto a término para su interposición y cuyos efectos son “Erga omnes”, (Expresa que la ley, el Derecho, o la resolución abarca a todos, hayan sido partes o no; y ya se encuentren mencionados u omitidos en la relación que se haga), o sea, se extiende al grupo de personas que son partícipes del derecho restablecido.

Es evidentemente una garantía conferida a los particulares que, no siendo titulares de un interés individual pero representado por un derecho subjetivo o un interés personal, se encuentran inmersos en una situación desde la que perciben los efectos perjudiciales de una determinada actuación u omisión. De este modo, se instituye un instrumento de salvaguarda de aquellos intereses reconocidos por el propio Texto Constitucional.

Los Derechos difusos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente, no conflictivo y no distributivo.

Por su parte, los derechos colectivos no tienen la característica de la no-exclusividad, en el sentido de que sólo los miembros de una “colectividad determinable” son beneficiarios del bien jurídico de que se trate.

Derechos colectivos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter excluyente, no conflictivo y no distributivo.

Ahora bien, los criterios anotados son suficientes para diferenciar entre intereses individuales e intereses colectivos y difusos. Sin embargo, no resuelve la cuestión de cómo distinguimos entre los intereses colectivos y difusos y los intereses generales. Los intereses generales no constituyen derechos subjetivos. En nuestro criterio, los primeros son aquellos que pueden ser hechos valer judicialmente, en razón de que producen efectos inmediatos en un individuo o grupo. Este elemento constituye un requisito de admisibilidad de la acción colectiva: “Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida” (SC-TSJ 22/08/2001 Exp. Nº. 01-1274).

La dotación suficiente de servicios públicos reúne las condiciones de un interés difuso (carácter no excluyente, no rivalidad y no distributivo), al igual que ocurre con el interés en el buen funcionario de las industrias del Estado. Sin embargo, sólo en el primer caso, un vecino del sector se encontraría afectado en un derecho individual (derecho a la salud), mientras que en el segundo caso, la relación entre el dinero del Estado y el ejercicio de derechos individuales es indirecta.

A pesar de que el fallo habla de derechos colectivos, seguiremos la definición más diferenciada de Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, pág. 17

Robert Alexy, El concepto y la validez del derecho” pág. 186. Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, pág. 20 alude a los elementos desupraindividualidad, relativo al hecho de que el interés es común a más de un individuo; la inexistencia entre los actores de una relación jurídica anterior, y de indivisibilidad, que se refiere al hecho de que afecta a todos los actores

Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, pág. 18. La Sala Constitucional ha hecho reiterada referencia a esa distinción: lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes” (SC-TSJ 17/05/2001 Exp. 01-0314)

Según señala Hildegard Rondón de Sansó, “Estudio sobre la Acción Colectiva” pág. 33, “lo que se intenta proteger es el nivel económico, social, ecológico, sanitario, es decir, de la cobertura de las necesidades básicas del conglomerado humano”

La necesidad del reconocimiento de los derechos colectivos y difusos deriva de la insuficiencia del concepto de derechos subjetivos o intereses particulares, legítimos y directos, que servía de condición de acceso a la justicia frente al Poder Público, para tutelar determinados bienes jurídicos. en internet: Alexander Espinoza, “Breve análisis de la aplicación en la jurisprudencia del concepto de intereses y derechos colectivos y difusos”

Resumen Histórico.

A partir de 1999 y por primera vez en Venezuela, la acción para tutelar la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos encuentra consagración constitucional. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 dispuso que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela efectiva de los mismos”.

En concreto, es en 1999 cuando en Venezuela se constitucionaliza la tutela Judicial de toda clase de derechos, no sólo los subjetivos, sino incluso los colectivos y difusos, sumándose de este modo a otros países que se han dado a la tarea de proteger, judicialmente, aquellos sujetos que sufren lesiones en su esfera jurídica, que no son titulares de un derecho subjetivo, pero que están representados por su interés colectivo y difuso. Justamente, la protección de derechos supraindividuales se remontan a la institución de la Equity Court inglesa regida por normas de equidad, y las Class Actions normadas en la Federal Rules of Civil Procedure de 1938, dictadas en Estados Unidos; por lo que la previsión constitucional venezolana no es una novedad, sino en nuestro sistema.

Desarrollo.

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