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Acción De Reparación Directa


Enviado por   •  19 de Marzo de 2014  •  1.153 Palabras (5 Páginas)  •  450 Visitas

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Jurisdicción: Contencioso Administrativa.

Pretensión fundamental: indemnización por el daño.

Legitimación: Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño en cualquiera de sus modalidades (material, moral, fisiológico, etc.).

Fundamento constitucional

Constitución Política - ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Fundamento legal

Art. 86 C. C. A. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.

La acción de reparación directa se llama así, porque el afectado puede demandar directamente; es decir, sin tener que efectuar previamente una reclamación a la Administración. Esta característica la hace distinta a regímenes extranjeros como el francés y el español, en los cuales sí se exige la “decisión previa”, es decir que el afectado debe elevar una petición y provocar un pronunciamiento de la Administración.

En nuestro régimen, el afectado no debe ni puede pedir directamente a la Administración la indemnización de los perjuicios ocasionados por hechos, omisiones u operaciones administrativas o por ocupación de inmuebles, pues sólo el juez puede determinar su responsabilidad; aunque sí pueden buscarse vías de acuerdo prejudicial (conciliación), pero el administrado no puede provocar un pronunciamiento administrativo para luego agotar vía gubernativa frente a éste y proceder a demandarlo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en tal caso se estaría modificando la causa del daño. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 4 de septiembre de 1997, Expediente 10.239. M.P.: Ricardo Hoyos Duque).

Es la gran diferencia que existe entre la acción de reparación directa y las acciones de impugnación de actos administrativos en las que se busca el restablecimiento del derecho vulnerado, en las cuales sí se exige que el administrado haya reclamado primero frente a la Administración provocando su pronunciamiento a través de la expedición de actos administrativos.

Como lo dice el artículo 86, se demanda directamente a la Administración, en contraposición de lo que sucede en la acción de nulidad y restablecimiento, porque mientras que en ésta es necesario, en principio, hacer una reclamación ante la Administración -derecho de petición- y que ésta decida en forma desfavorable o que ella expida de oficio un acto administrativo lesivo de los derechos del administrado para poder acudir a la jurisdicción a demandar esa decisión –luego de agotar vía gubernativa, obviamente-, en la acción de reparación directa una vez producido el daño, no es necesario reclamarle primero a la entidad estatal, sino que se puede acudir directamente al juez contencioso administrativo. No existe pues, agotamiento de vía gubernativa, puesto que no se trata de un acto administrativo ilegal que causó un daño, sino de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por cualquier

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