Acción de Reparación Directa
AJAL531123 de Agosto de 2013
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HONORABLES MAGISTRADOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
E.S.D.
ACCION: Reparación directa
DEMANDANTE: María Alix Bedoya Duque
DEMANDADOS: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional
ANDERSON DE JESÚS ÁLZATE LOAIZA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Medellín identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.531.296 de Itagüí, abogado titulado, portador de la tarjeta profesional No. 101221-T del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado especial de la Señora MARÍA ALIX BEDOYA DUQUE, SUS HIJAS MANUELA RAMÍREZ BEDOYA; LEIDY JOHANA RAMÍREZ BEDOYA Y PAOLA RAMÍREZ BEDOYA; SUS PADRES DARÍO RAMÍREZ ARBOLEDA Y GABRIELA BUITRAGO GÓMEZ; SUS HERMANOS IVÁN RAMÍREZ BUITRAGO; NANCY RAMÍREZ BUITRAGO; EUGENIA RAMÍREZ BUITRAGO Y MARÍA RAMÍREZ BUITRAGO, Vecinos y residentes del Municipio de Puerto Berrio - Antioquia y del Municipio de Medellín - Antioquia, Respetuosamente, manifiesto a ustedes que presento demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL previos los trámites del proceso ordinario contencioso-administrativo, se hagan las siguientes declaraciones y condenas conforme a los hechos y pretensiones que se describen en esta demanda.
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con la desaparición forzada y muerte del señor HUGO ALONSO RAMÍREZ BUITRAGO en los hechos ocurridos el 03 de enero del 2000 a manos del ejército nacional.
II. PRETENSIONES
1. Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes por los siguientes perjuicios:
1.1. DAÑOS MORALES SUBJETIVOS:
MARIA ALIX BEDOYA DUQUE, Esposa de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
MANUELA RAMIREZ BEDOYA, Hija de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
LEIDY JOHANA RAMIREZ BEDOYA, Hija de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
PAOLA RAMIREZ BEDOYA, Hija de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
DARIO RAMIREZ ARBOLEDA, Padre de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
GABRIELA BUITRAGO GOMEZ, Madre de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
NANCY RAMIREZ BUITRAGO, Hermana de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
EUGENIA RAMIREZ BUITRAGO, Hermana de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
MARIA RAMIREZ BUITRAGO, Hermana de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
IVAN RAMIREZ BUITRAGO, Hermano de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia de la desaparición forzada y muerte de su esposo, padre, hijo y hermano.
1.2 DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN:
MARIA ALIX BEDOYA DUQUE, Esposa de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
MANUELA RAMIREZ BEDOYA, Hija de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
JOHANA RAMIREZ BEDOYA, Hija de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
PAOLA RAMIREZ BEDOYA, Hija de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
DARIO RAMIREZ ARBOLEDA, Padre de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
GABRIELA BUITRAGO GOMEZ, Madre de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
NANCY RAMIREZ BUITRAGO, Hermana de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
EUGENIA RAMIREZ BUITRAGO, Hermana de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
MARIA RAMIREZ BUITRAGO, Hermana de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
IVAN RAMIREZ BUITRAGO, Hermano de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
Causados por la alteración que en su entorno social, laboral y familiar produjo la desaparición forzada y muerte de su ser querido, se han producido daños al proyecto de vida, a la salud mental, etc.
1.3 DAÑOS A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA:
MARIA ALIX BEDOYA DUQUE, Esposa de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
MANUELA RAMIREZ BEDOYA, Hija de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
JOHANA RAMIREZ BEDOYA, Hija de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
PAOLA RAMIREZ BEDOYA, Hija de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
DARIO RAMIREZ ARBOLEDA, Padre de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
GABRIELA BUITRAGO GOMEZ, Madre de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
NANCY RAMIREZ BUITRAGO, Hermana de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
EUGENIA RAMIREZ BUITRAGO, Hermana de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
MARIA RAMIREZ BUITRAGO, Hermana de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
IVAN RAMIREZ BUITRAGO, Hermano de la víctima el equivalente a 600 SMLMV.
Causados por los cambios en su entorno, su estabilidad emocional, su estabilidad laboral, su estabilidad familiar, sus condiciones económicas, su psiquis, etc. Estos perjuicios también surgen como consecuencia de los daños al honor y buen nombre que se generó por la sindicación delincuencial que los militares al parecer hicieron a Hugo Alonso Ramírez Buitrago para poder justificar su muerte ante sus superiores y la opinión pública; pues la sindicación delictual de “guerrillero o delincuente dado de baja en combate”, que atribuyeron los uniformados para justificar su asesinato, genera un daño al honor y al buen nombre de la familia, que debe ser indemnizado.
1.4. DAÑOS MATERIALES
Lucro cesante:
María Alix Bedoya Duque por el valor del capital representativo de las cuotas dejadas de recibir a raíz de la desaparición del protector, según el artículo 16l5 del C.C. desde la fecha del infortunio, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pasos de valor CONSTANTE del 16 de marzo de 2000.
Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 15 de septiembre 1998
1.5 DAÑO EMERGENTE:
No se reclama indemnización por este concepto.
1.6 COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO
Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, teniendo en cuenta la tarifa que se establece para este tipo de procesos a cuota Litis por los distintos colegios de abogados.
1.7 Que la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga, teniendo en cuenta que dichas sumas deberán ser actualizadas con intereses moratorios hasta la fecha, como se estipula en la sentencia C-188/99, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 177 precitado, y se condene en costas a la parte demandada, en caso de obrar con temeridad o mala fe en el transcurso del proceso.
III HECHOS:
1°. El día 03 de enero del 2000, el señor Hugo Alonso Ramírez Buitrago residente en la ciudad de Medellín, salió de su casa a realizar sus debidas labores comerciales, dirigiéndose hacia el Municipio de Concordia - Antioquia.
2°. El señor Hugo Alonso Ramírez Buitrago viajaba en una de los vehículos (chivas) que se transportan hacia Concordia – Antioquia, la cual fue detenida y condicionada para bajar del vehículo a todas las personas; en el sitio denominado “tres puertos” de concordia - Antioquia.
3°. Posteriormente, cuentan los hechos que varios hombres fueron llevados a la fuerza por un grupo de militares, y estos brutalmente los ultrajaban y les pegaban, entre ellos el señor Hugo Alonso Ramírez Buitrago.
4°. La señora Yeni Areiza que viajaba con él en el momento, también fue condicionada a bajar de vehículo, pero no fue retenida por ellos, ya que solo se llevaron algunos hombres que habían allí; siendo ella conocida de la familia del señor Hugo Alonso Ramírez Buitrago llama a la esposa y la entera de los hechos.
5° Inmediatamente la señora María Alix Bedoya Duque acude a denunciar los hechos al comando de policía más cercano, allí le dicen que tiene que esperar 72 horas de desaparición, para poner la denuncia a la fiscalía General de la Nación; transcurrido el tiempo la señora procede a denunciar ante la Fiscalía.
6° En el mes de marzo de 2000, se reconoce el cadáver del señor Hugo Alonso Ramírez Buitrago al lado de la quebrada “burgos” por la vereda “la María” que queda a media hora del pueblo de Concordia - Antioquia, el día 16 marzo Medicina Legal y de Ciencia Forenses de Medellín, hace la necropsia al cuerpo, tres días después se registra la defunción.
7° Medicina legal de Medellín hace entrega a su familia del cadáver, para darle sepultura, a partir de esta fecha se emprende la demanda y se empieza a contabilizar su caducidad.
8°. En consecuencia, el daño, es decir, la muerte de la víctima, resulta casualmente relacionada con la falla en el servicio, como se probará debidamente en el proceso, adjunto a las diligencias de la necropsia.
9° Existe una evidente relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y la falta o falla en el servicio y/o el daño antijurídico y la administración tiene el deber, obligación de indemnizar de manera integral todos los perjuicios causados a los demandantes.
10° Los hechos hasta aquí descritos constituyen una falta o falla del SERVICIO DE LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL se configura una violación al principio de igualdad ante las cargas públicas y/o daño especial o riesgo excepcional y/o hechos constitutivos del daño antijurídico,
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