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Medio De Control Reparación Directa

Freddy.florian12 de Septiembre de 2013

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA.

EL DAÑO

Para Juan Carlos Henao, el daño es un fenómeno inherente al ser humano, a partir de la lesión a su integridad psico-física, siguiendo con el menoscabo de si patrimonio, hasta llegar a otras manifestaciones mas sutiles, mas refinadas o complejas de la lesión a derechos o a intereses suyos.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido el daño moral como el menoscabo de derechos de bienes extrapatrimoniales jurídicamente protegidos. Así el perjuicio moral se constituye en el dolor o sufrimiento de quien padece un daño, independientemente de las secuelas físicas y perturbaciones psíquicas que puedan haber producido. Debe entenderse por daño o perjuicio moral el dolor, la aflicción o el sufrimiento de la persona que padece una daño a un bien o no patrimonial provocado por la acción u omisión del Estado de manera contraria a derecho o ilegal.

daño emergente comprenderá únicamente el monto o valor necesario para reestablecer el estado anterior de las cosas, más no puede comprender cualquier aspiración adicional relativa a los perjuicios futuros derivados de la imposibilidad de gozar del bien afectado o de obtener utilidad o ganancia de él. Esa aspiración comprende otro concepto denominado lucro cesante.

Daño Moral, denominados como los petitum doloris, o precio del dolor, y de acuerdo a esta definición, estos daños, van delimitados en la esfera interna del ser humano, dentro de los que están incursos sentimientos íntimos como la “pesadumbre, la aflicción la soledad, la sensación de abandono o de impotencia, la congoja, que el evento dañoso hubiese ocasionado a quien lo padece, al interior del ser.

El daño a la vida de relación se enmarca dentro de todas aquellas actividades no productivas de la víctima, como recreativas, sociales o rutinarias, o sea que existe un menoscabo de la vida diaria del ser, disminución de los placeres de la vida, y a diferencia del daño fisiológico, dentro de esta clase de daño existe un ingrediente estético que tiene una influencia extrapatrimonial, y no moral, pues el individuo deja de gozar a plenitud la vida, por la lesión que trasciende a la vida exterior, frente a las relaciones con las demás personas, pues el cambio estético surgido en el ser trasciende en su comportamiento social, personal, sicológico, esto si tenemos que esa alteración de las condiciones de existencia, trascendieron, no solamente en la restricción de su actividad diaria y cotidiana de la persona, sino, que este elemento estético tiene igualmente una amplia relevancia en esta clase de perjuicio, ya que el ser por la transformación de su apariencia exterior cambia y modifica su comportamiento social y familiar, cuando nota al apreciar su lesión su cambio físico día a día, y percibe por los sentidos que las demás personas cambian, modifican su comportamiento para con él, por el cambio físico que perciben de la víctima.

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

ARTICULO 86. ACCION DE REPARACION DIRECTA.

La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN LA JUSTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

1- La responsabilidad del estado es la obligación que nace para reparar o indemnizar los perjuicios causados a los ciudadanos o a la sociedad cuando quiera que incumple total o parcialmente, o cumple defectuosamente con los deberes fundamentales que han sido consagrados en la constitución o las leyes.

2- La responsabilidad estatal resulta de la carga especial que se le impone a una persona por desvío, abuso o inacción del Estado. La reparación es una cuestión de justicia distributiva, y ésta es un principio de derecho natural.

3- A) La responsabilidad del estado, directa y objetiva surge de una acción u omisión.

B) Dicha acción u omisión debe ser imputable a una autoridad pública.

C) Tal acción u omisión, imputable a una autoridad, debe ser causa de un daño antijurídico a una persona natural o jurídica.

En consecuencia la carga de la prueba de las personas implicacadas en la controversia de responsabilidad, es de la parte demandante, la cual debe probar.

a. La conducta de la administración (Su acción u omisión).

b. El daño que produjo a una persona o a un grupo de personas.

c. Que entre aquella conducta y ese daño existe una relación de causalidad adecuada.

d. El aspecto hace relación al daño antijurídico. Ha dicho el Consejo de Estado;

- “Un daño será antijurídico cuando la victima no este obligada por imperativo explicito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica.”

- “No se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en si mismo; por otra parte se desvincula la licitud e ilicitud de la actuación de la que se deriva la lesión con lo que se hace capaz de abarcar la totalidad de supuestos de responsabilidad posibles.”

- “La constitución a pesar de su amplitud en materia de responsabilidad, no la hizo exclusivamente objetiva ni borró del ordenamiento la responsabilidad por falla del servicio”.

CARACTERISTICAS DE LA ACCION.

1- El medio de Control de Reparación Directa pretende una condena en contra de la administración.

2- Es titular de la acción la persona que ha sufrido perjuicio con hecho, la omisión, la operación administrativa, la ocupación del inmueble por trabajos públicos o por cualquier otra cosa.

3- El sujeto pasivo es la administración pública.

4- Respecto del ejercicio de la acción, la reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de sucedidos los hechos que la originan.

DIFERENCIA JURISPRUDENCIALES RELATIVAS A LA ACCIÓN DIRECTA Y A LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.

1- El Consejo de Estado aludió a la responsabilidad patrimonial del Estado, referenciando el daño especial como régimen excepcional de responsabilidad basado en el principio de igualdad ante las cargas públicas y aplicando el principio de iura novit curia "El juez conoce el derecho", frente al cual a los hechos alegados y probados por las partes, corresponde al juez seleccionar la norma aplicable al caso.

2- El daño, como elemento estructurante de la responsabilidad del Estado, sus características de acierto, determinación e individualización, allí se hizo orientación al daño futuro, este debe ser cierto el cual se pueda determinar o cuantificar.

3- el Consejo de Estado estudió el tema de la responsabilidad por el daño moral, la transmisibilidad del derecho de resarcimiento y naturalmente de la acción correspondiente, cuando se trata de perjuicio de carácter patrimonial económico, bajo el entendido que, tratándose de un derecho de esta naturaleza, forma parte del patrimonio herencial y por lo mismo se trasmite a quienes tenga vocación hereditaria bien por ley o por testamento, allí se indicó que al demandante le corresponde el acredita miento, por los causales probatorios idóneos dos hechos fundamentales: La consistencia y realidad del daño moral padecido por la victima directa, de una parte y, el titulo hereditario invocado, que legitima al demandante en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral.

4- Sobre el error judicial, como fuente de la responsabilidad estatal, se pronunció el Consejo de Estado en la cual se estableció la diferenciación entre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra origen en el daño antijurídico imputable a cualquier autoridad pública, incluido el poder jurisdiccional; y los presupuestos de la responsabilidad personal del agente judicial. Se hizo igualmente distinción entre la acción directa y la de repetición.

5- el Consejo de Estado, abordo el tema de responsabilidad estatal basado en el daño antijurídico imputado a la acción u omisión de entidades públicas, trató la obligación legal que compete en relación con el mantenimiento, conservación y construcción de los puentes por los que habitualmente transitan los ciudadanos.

6- la sección tercera de lo contencioso administrativo del consejo de estado se ocupó la responsabilidad administrativa para indicar que cuando se trata de enjuiciar la responsabilidad de la administración por la actuación u omisión de las autoridades, el juez valorara varias circunstancias :

A) Si la conducta desplegada por el agente tiene nexo o vínculo con la prestación del servicio.

B) O si dicho comportamiento sólo desarrollo ante la esfera privada del servidor, es decir, sin relación con las funciones

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