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Acepciones de la palabra Jurisprudencia


Enviado por   •  6 de Mayo de 2014  •  10.194 Palabras (41 Páginas)  •  354 Visitas

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Acepciones de la palabra Jurisprudencia

En su acepción originaria, conforme a su derivación de las voces prudentia iuris, significo "conocimiento del Derecho".

Actualmente la palabra Jurisprudencia puede ser entendida de varias formas, aunque siempre sea dentro de unos parámetros conceptuales básicos. Lo correcto sería empezar hablando de la definición que de ella da el Código Civil, pero puesto que esta acepción es la más completa y sin duda la más certera en nuestros días, voy a comenzar con la acepción más general. El conjunto de fallos que un tribunal ha dictado en la resolución de los litigios que juzgó constituye la jurisprudencia de ese tribunal. También se puede hablar de la "Jurisprudencia de los Tribunales", refiriéndonos al global de las sentencias procedentes de cada uno de los tribunales.

En la terminología jurídica actual al hablar de jurisprudencia nos referimos, de forma concreta, a aquella elaborada por el Tribunal Supremo, excluyendo el resto de los tribunales inferiores. Cuando un tribunal interpreta y aplica la norma vigente en sus sentencias lo hará adoptando un determinado criterio. Bajo esa premisa también denominamos jurisprudencia al criterio que corrientemente se adopta para decidir una cuestión. Tras haber examinado estas distintas acepciones de la palabra jurisprudencia de forma progresiva llegamos al concepto culminante que establece el Código Civil en su artículo 1º, apartado 6 en el que se define Jurisprudencia como: "... la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

Es el conjunto de sentencias y decisiones dictadas por los tribunales, principalmente por el juzgado jerárquicamente superior dentro de la organización judicial de un país.

La existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos en diferentes sentidos. La suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o tribunal que decida en definitiva el caso.

La jurisprudencia es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio. Cuando ha sido dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada. La jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los jueces. Por más que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden apartarse de ella e interpretar la ley según su ciencia y conciencia.

Valor de la Jurisprudencia como Fuente en el Derecho Venezolano

Nuestro país es de raíz Romancística, por lo tanto, nuestro sistema de Derecho es escrito y la Jurisprudencia tiene importancia relativa.

La Jurisprudencia tiene un valor "moral", es decir, que depende de la jerarquía del tribunal que pronuncia la sentencia de que se trata las sentencias emanadas en los tribunales, tiene un valor muy alto pero no son vinculantes.

El autor patrio Eloy Larez Martínez, al referirse al tema señala que "no es vinculante ya que los jueces no están en el deber de acoger en sus decisiones los principios contenidos en fallos dictados por ellos mismo o por otros Tribunales en procesos anteriores"

Doctrina,

Un término que proviene del latín doctrīna, es el conjunto de enseñanzas que se basa en un sistema de creencias. Se trata de los principios existentes sobre una materia determinada, por lo general con pretensión de validez universal. Por ejemplo: “La doctrina cristiana postula la existencia de un Dios que es Padre, Hijo y Espíritu Santo”, “La propiedad privada es contraria a la doctrina socialista y debe ser abolida de nuestra sociedad”.

La noción de doctrina también está vinculada al cuerpo de un dogma (formado por proposiciones ciertas e innegables) y a los principios legislativos. La enseñanza de doctrinas y dogmas se conoce como adoctrinación, un término que suele ser utilizado en sentido negativo para hacer referencia a la reeducación de personas en un contexto donde no se da espacio a la pluralidad de opiniones o la libre búsqueda del conocimiento. Los regímenes totalitarios y las sectas se encargan de adoctrinar a los súbditos.

. Doctrina.-Son los estudios, análisis y crítica que los juristas realizan con carácter científico no sólo de los sistemas de Derecho Positivo, sino del Derecho en General.

Doctrina: son los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, tal sea con el propósito meramente especulativo de sistematizar sus preceptos, ya sea con la finalidad de interpretar sus normas señalando leyes para su aplicación, ya sea para criticarlo y proponer unas nuevas normas en una labor de política legislativa

Concepto de Integración

Integración. Creación y constitución de un derecho, o la tipificación de un delito no establecido en la ley recurriendo a otras normas, a la Analogía, a los Principios Generales del Derecho y a la Doctrina, para aplicarlos al caso particular.

En Derecho Procesal la integración se la usa para llenar vacíos legales (lagunas jurídicas). No se permite en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal.

La Analogía

Analogía. (Del lat. analogía < gr. analogía, proporción, semejanza.) Aplicación a un caso no previsto en la ley de una norma extraída de la misma ley (CPC, 1, II: analogía legis) o del ordenamiento jurídico (CPC, 193: analogía iuris) [5].

No es interpretación sino integración, porque la integración crea, constituye derechos subjetivos dignos de tutela o tipos penales no existentes en la ley, recurriendo precisamente a la Analogía, los Principios Generales Del Derecho, la Doctrina y a otras normas.

En la analogía el juez crea Derecho a través de una tipificación penal no prevista en la ley o la constitución de derechos subjetivos dignos de tutela. En ambos casos el juez se convierte en legislador, crea Derecho, por eso se ha dicho, con razón, que la analogía no es una interpretación sino una integración restringida de la ley . Restringida porque la norma a aplicarse se obtiene del la misma ley o del ordenamiento jurídico. Ya que la integración obtiene normas recurriendo los principios generales del derecho, la doctrina y a otras normas.

Por excepción la analogía es permitida en Derecho Procesal, pero no así en Derecho Penal ni en Derecho Procesal Penal porque destruye el Principio de Legalidad y porque el juez se convierte en legislador.

En suma, se distinguirá a la analogía, que es una especia de la integración, de la interpretación analógica y de la interpretación extensiva, que son, obvio, interpretaciones.

En la analogía el caso (derecho, pretensión o tipo) no está previsto ni en la letra ni en el espíritu de la ley,

En la interpretación analógica tampoco esta previsto aunque si hay ejemplificación análoga enumerada, y por último a diferencia de los anteriores, en la interpretación extensiva el caso si esta previsto, pero en forma oscura.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden formar parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.

Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa

Características

Son enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico. Cada uno de estos principios generales del Derecho, es un criterio que expresa un deber de conducta para los individuos, el principio o un estándar para el resto de las normas.

Naturaleza y fundamento

Respecto a los principios generales del Derecho se ha desarrollado una polémica acerca de si ellos son extraños o externos al Derecho positivo, o si son una parte de él.

Según la posición de la escuela del Derecho natural racionalista, hoy ya superada, los principios generales, serían principios de un Derecho natural entendido como orden jurídico separado del Derecho positivo.

Según la doctrina positivista, también ya superada, o al menos en vías de superación en la mayoría de los países, los principios mencionados serían una parte del Derecho positivo. Sin embargo, nunca podrían imponer una obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento positivo por lo que se entiende que cada ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos de carácter universal.

La posición racionalista que escinde el Derecho en dos órdenes jurídicos específicos y distintos: el natural y el positivo -el primero conforme a la razón, y el otro, producto de la voluntad del sistema político- no puede sostenerse. Es evidente que el Derecho, producto típicamente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella es la que descubre, desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por esto, el Derecho también es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia se entiende como un hábito de la inteligencia. Si bien el Derecho, conjunto de criterios, es obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los criterios jurídicos, es obra de la voluntad.

Funciones de los principios

Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función integradora.

La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder convertirlos en derecho positivo...

La función interpretativa implica que al interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.

La función integradora significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema hermético.

Estas funciones no actúan independientemente, sino que en la aplicación del Derecho operan auxiliándose una a otra, así cada interpretación de una norma, basada en los principios, es una nueva creación. Para colmar una laguna legal es necesario interpretar el Derecho ya existente según los principios; por último, las lagunas legales en el derecho positivo no existen debido a la posibilidad que tienen los jueces para interpretar una norma ya creada y adaptarla según los principios generales, lo que garantiza una seguridad jurídica sólida frente a la positivización del Derecho.

Algunos principios generales del Derecho

Principios generales del Derecho privado

Prohibición del enriquecimiento sin causa

Prohibición del abuso del derecho

Buena fe

Tolerancia del error común

Prohibición del fraude a la ley

Teoría de la imprevisión

La interpretación jurídica (o del Derecho) es una actividad que consiste en establecer el significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios. En consecuencia, hablar de interpretación del derecho es igual a referirse a una actividad que comprende a todas las normas jurídicas, y no únicamente a las normas legales que produce el órgano legislativo. De ahí que la interpretación de la ley sea una especie de interpretación jurídica.

1 Modalidades de interpretación

2 Objeto de la interpretación jurídica

3 Interpretación de la ley

3.1 Clasificaciones de la interpretación de la ley

3.2 Métodos o elementos de la interpretación de la ley

4 Regulación por países

4.1 Chile

4.2 Perú

4.3 Uruguay

5 Notas y referencias

Modalidades de interpretación

De partida, la interpretación de un orden jurídico puede asumir una de estas dos modalidades: puede ser auténtica o no auténtica.

La interpretación es una actividad que tiene lugar cuando el lenguaje en que se expresa el derecho (Constitución, ley, etc.) es interpretado por los órganos encargados de su creación a fin de crear los materiales jurídicos que los completen. Esto es lo que se conoce como interpretación auténtica. En otras palabras, en esta clase de interpretación el mismo órgano que se encarga de crear la norma jurídica va a determinar su alcance o sentido. La interpretación auténtica se realiza sobre una "norma genérica". En el caso de aplicación del Derecho, el órgano que aplica la norma al caso concreto también realiza una interpretación, caso de una decisión administrativa tratándose de una autoridad o una sentencia en el caso de un tribunal.

En contraste, la interpretación no auténtica es aquella realizada por personas u órganos que no tienen la posibilidad de aplicar el Derecho que interpreta. Aquí, nuevamente es posible hacer una distinción entre la interpretación que llevan a cabo los juristas, a quienes corresponde solamente identificar y describir el Derecho con fines de conocimiento o difusión (doctrina); y la que realizan los propios sujetos normativos, que pueden establecer el significado de las normas jurídicas que regulan su comportamiento.

Objeto de la interpretación jurídica

El objeto de la interpretación del Derecho, como se dijo anteriormente, es el mismo Derecho, o, si se prefiere, las normas jurídicas y otros estándares como los principios generales del Derecho. Como, a su vez, las normas jurídicas reconocen múltiples fuentes, la interpretación del Derecho reconoce múltiples especies:

Interpretación de la ley

Interpretación del contratos

Interpretación del tratado internacional

Interpretación de la sentencia

Interpretación auténtica

La interpretación de la ley es la operación que consiste en establecer algún sentido de las normas jurídicas que forman el derecho legislado. Se trata de un tipo de interpretación jurídica.

Interpretación de la ley

Clasificaciones de la interpretación de la ley

En cuanto a las clasificaciones más frecuentes de la interpretación de la ley, ellas se hacen desde el punto de vista del agente que la lleva a cabo, desde el punto de vista del resultado a que conduce, y desde el punto de vista de si la actividad interpretativa se encuentra o no reglada por el ordenamiento jurídico.

1. En atención al agente que la lleva a cabo, es posible distinguir entre interpretación pública e interpretación privada.

La interpretación pública se clasifica en interpretación legal, judicial y administrativa.

En cuanto a la interpretación privada, se trata de la que realizan los propios sujetos de derecho, los juristas y las que llevan a cabo los abogados en su condición de expertos en derecho.

2. Desde la perspectiva del resultado a que conduce, la interpretación legal se clasifica en estricta, extensiva y restrictiva.

Interpretación estricta es aquella que conduce a la conclusión de que el texto legal debe ser interpretado únicamente a los casos que él expresamente menciona, sin extenderse a más casos de los que este contempla ni restringirse a menos de los señalados por el legislador.

Interpretación extensiva, en cambio, es la que como resultado de la misma se concluye que la ley debe aplicarse a más casos o situaciones de los que está expresamente menciona.

Interpretación restrictiva, por último, es aquella en cuya virtud se desprende que la ley objeto de interpretación debe aplicarse a menos situaciones de las que ella menciona expresamente.

3. La última clasificación de la interpretación legal es la que distingue entre interpretación reglada y no reglada.

Interpretación reglada es aquella que en cuanto al método que debe seguir el intérprete para establecer el o los significados de las normas legales interpretadas se encuentra normado por el respectivo ordenamiento jurídico.

Interpretación no reglada, en contraste, es aquella que no se encuentra regulada por el ordenamiento, de modo tal que el intérprete puede atribuir el significado a la norma legal de una manera más libre que en la anterior.

Métodos o elementos de la interpretación de la ley]

Métodos o elementos de interpretación de la ley son los medios de que dispone el intérprete para establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley interpretada. Estos medios son comúnmente aceptados por la doctrina y en ocasiones consagrados expresamente por los propios ordenamientos jurídicos. Estos elementos son el elemento gramatical, el histórico, el lógico, el sistemático y el teleológico.

1. El elemento gramatical o elemento literal es aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento. Este método interpretativo parte del supuesto que la voluntad e intención del legislador está impregnada en la ley; y como la ley está escriturada, entonces la mejor manera de descifrar la verdadera intención legislativa es a través de las palabras de que hace éste.

2. El elemento histórico permite interpretar el derecho legislado aludiendo para ello a la historia del texto legal que se trata de interpretar. Esta historia se ve reflejada en cada una de las historias o etapas del proceso de formación de la ley.

3. El elemento sociológico es el que debe atenderse al interpretar las normas, a la "realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". Si una norma nacida en un contexto histórico determinado se debe aplicar en un tiempo diferente, puede producir un resultado indeseable si el cambio de las circunstancias es lo suficientemente sensible. No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino también si las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado el sentido original.

4. El elemento sistemático permite interpretar la ley atendiendo a las conexiones de la misma con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los principios generales del derecho. Se trata de considerar la norma jurídica, no como un enunciado aislado, sino como una parte de un conjunto más amplio que le proporciona sentido, fundamento y coherencia.1

5. El elemento teleológico, por último, es aquel que permite establecer el sentido o alcance de un precepto legal atendiendo al fin de esta, es decir, a los determinados objetivos que se buscó conseguir mediante su establecimiento.

Escuelas clásicas de la interpretación

________________________________________

Escuela patrística

Glosadores y posglosadores

Escuela de la exégesis

Escuelas modernas de la interpretación

Escuela de la evolución histórica

Escuela de la libre investigación científica

Escuela teleológica o finalista

Escuela de la jurisprudencia de los intereses

Escuela de derecho libre

Escuela creativa del Derecho

ESCUELA PATRISTICA

El primer desarrollo de la doctrina cristiana fue obra de los escritores eclesiásticos, entre los que destacan los Padres de la Iglesia (período de la Patrística), tanto orientales como occidentales. En los escritos de San Agustín aparece una doctrina sobre la ley natural relativamente completa, pero las referencias sobre dicha ley en los demás Padres y otros escritores eclesiásticos de los primeros siglos de nuestra era no son escasas. Según A. J. Carlyle, la teoría del derecho natural se convirtió en un lugar común del pensamiento cristiano.

Al encontrarse con la filosofía antigua, los Santos Padres y los escritores eclesiásticos trataron de aprovecharla, rechazando las teorías filosóficas irreconciliables con la esencia del cristianismo, tales como el escepticismo, que negaba la posibilidad de alcanzar y conocer la verdad, y el epicureísmo, que estaba en oposición con la ética cristiana. Las fuentes filosóficas más propias de la Patrística fueron el estoicismo, el platonismo y el neoplatonismo.

GLOSADORES Y POSGLOSADORES

Glosadores

Los glosadores Son aquellos especialistas del derecho que en el siglo xi comienza a estudiar el derecho romano clásico y se limita a glosar, a comentar cada una de las palabras que componía la definición de un determinado material de derecho romano pero sin ninguna actualización. El que inicia fue Irnero, tenemos entre otros a búlgaro Martín García, Hugo de Alberico y llega a su culminación con Acucio ( 1108 - 1260 ), que reúne las glosas o interpretaciones anteriores en la "glosa ordinaria" ( 1227 ) obra que se equiparó en autoridad al texto de los pandectas y se clausura el primer grado teorético de la ciencia jurídica medieval. La tarea consistía en aclarar palabra por palabra (glosar) lo que hacía entre líneas y al margen del texto, también escribían "sumas" que eran estudios completos de la parte del corpus.

Posglosadores

Posglosadores o conciliadores Tratan de realizar una tarea de orden práctico. Abordaron los textos romanos con mayor libertad, no se proponían explicar la letra sino indagar la razón de ser de esa ley. La escuela se desarrolla desde el siglo XIII al XV por Cino de Pistoia. Siendo su principal exponente Bartoleo de Saxoferrato ( 1313 - 1357 ) es el que principio de la personalidad jurídica para el extranjero, porque estos No estaban protegidos y Saxoferrato dijo que "los bienes de una persona, Siguen el lugar donde esta"

El Redescubrimiento Medieval Del Derecho Romano: Glosadores Y Comentaristas.

La recepción del Derecho Romano en Europa se inició a finales del siglo XI, a través de diferentes escuelas. Al estudiarse el Derecho Romano en todos los países europeos, se consideró al Derecho como ius comunes (Derecho común para todas las personas), pero tras la fragmentación política de Europa le sustituyó el ius propio. Tipos de escuelas existentes:

- De los glosadores: fundada por Irnelio en Bolonia, utilizan un método esejístico(analizan los textos siguiendo el orden del Corpus Iuris Civilis, haciendo explicaciones entre líneas, mediante las glosas).

- De los posglosadores: fundada en el s. XV, responde a la nueva orientación política que invadió Europa, intentando adaptar los textos romanos a las necesidades de la época. Su principal autor fue Accusio, con la obra "Magna Glosa".

- De los comentaristas: se dedican a comentar los textos, solucionando los problemas que puedan surgir. Sus principales autores fueron Baldo y Bartolo.

- Humanista: fundada en el s. XVI, investigan el Derecho desde una visión histórica, llevando una crítica de interpolaciones, desde 4 criterios:

• Criterio filológico: comparan el lenguaje empleado en los textos.

• Criterio histórico: comparan los textos para ver sí son del s. II o IV.

• Criterio lógico: comparan los textos para ver sí el jurista se contradice.

• Criterio textual: comparan un texto del Digesto con otro de cualquier autor para ver sí es un texto original.

- Racionalista: fundada en el s. XVII y XVIII, considera al Derecho como un Derecho natural que viene de la razón humana.

- Histórica del Derecho: fundada a finales del s. XVIII, vuelve a revalorizar la historia pasada del Derecho desde una concepción histórica.

- Pandeística: fundada en la segunda mitad del s. XIX, intenta reelaborar el Derecho Romano

ESCUELA DE LA EXÉGESIS

La gran influencia ideológica del código frances, se produce a través de los trabajos previstos de domaz, daquesseau y pothier, juristas de los siglos XVII y XVIII, influenciados por el iusnaturalismo racionalista, a través de glocio pufendorf, wolf y el cartesiano. Los ejes en que se basaba la constitución jurídica del código civil frances fueron la construcción de los derechos de la persona, la regulación de la propiedad como derecho absoluto, derivado del derecho a la libertad; la regulación de la familia.

Ello da lugar a que en Francia, como consecuencia de la expedición de este código, surja la escuela de la exégesis

La expedición del código frances de 1804 hizo surgir nuevamente el método de las glosas o exégesis, antiguamente empleando en la interpretación del hábeas juris civilis. Esto representa justamente un retroceso en la relación con el estado de la ciencia jurídica sobre la materia, especialmente con los progresos alcanzados durante los siglos XVII y XVIII.

El método de la exégesis, como su nombre lo indica, consiste en conocer el código civil, por las mismas palabras y proposiciones empleadas en su redacción

Tres reglas principales lo configuran

Todo el derecho civil se encuentra en el código. El conocimiento del derecho debe recaer sobre sus artículos y solamente sobre ellos.

La ley debe interpretarse analizando cuidadosamente las palabras empleadas en la redacción de los artículos. También la enseñanza del derecho civil en las facultades debe constituir en la exégesis de l0s artículos, en el mismo orden en que se encuentran redactados.

Los jueces deben ampliar rigurosamente el código; del tenor literal de cada artículo debe extraerse la solución que demanda los casos objeto de litigio.

Evolución Del método Exegético

El método de las glosas o exégesis ( o método gramatical) fue superado en algunas de sus reglas, especialmente en la relativa a la sujeción a las palabras y los párrafos empleados en su redacción.

Se dijo, entonces, que las palabras y proposiciones no eran sino medios o instrumentos que servían para traducir un pensamiento o voluntad, el cual no podía ser otro sino el del legislador, es decir, el de los autores de la ley.

Al intérprete no debe interesarle lo que el texto legal diga en sí, o el sentido en que él lo pueda entender, sino que debe averiguar lo que el legislador quiso al elaborar el texto, los fines que persiguieron, las necesidades que pretendió satisfacer. Los artículos del código civil en sí mismo son letras muertas; su valor depende del pensamiento de su autor.

Savigny fue el principal propugnador de este método ( llamado lógico ). La interpretación debe consistir en " la reconstrucción del pensamiento contenido en la ley" dicha reconstrucción se refiere al pensamiento del legislador que dicto la ley; en consecuencia, el interprete debe "colocarse en el punto de vista del legislador reproducir artificialmente sus operaciones y reconstruir la ley en su inteligencia.

ESCUELAS MODERNAS DE LA INTERPRETACION

Luego del auge de la escuela exegética del derecho, le siguieron otras escuelas, que rechazaban el método de aquella.

ESCUELA DE LA EVOLUCION HISTORICA

Tuvo sus primeras manifestaciones a fines del siglo XVIII, pero su existencia fue lánguida.

Su principal fundamento es que los preceptos legales deben ser transformados por el intérprete dentro de ciertos límites, para ponerlos en armonía con las circunstancias imperantes en el medio social. Interpretar es adaptar, pero sin que ello implique derogar, argumentaban sus defensores.

Esta teoría supone en la norma una parte rígida y otra mudable. Iniciada la vigencia de la ley, ella se incorpora al medio social, comienza su vida propia , autónoma. Al modificarse las condiciones sociales, el intérprete debe aplicarla consultando la realidad social entonces existente, dándole el sentido que más se ajuste a la solución de los problemas que el legislador pudo prever cuando se promulgo. Es que la ley, como se ha venido sosteniendo, es un producto del medio social vigente para la época en que se dicto. Y como ella se dicta no solo para el presente sino para el futuro, deben consultarse, al momento de aplicarla, las circunstancias imperantes.

ESCUELA DE LA LIBRE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA

Son sus principales exponentes Francisco Geny y Julián Bonnecasse. Sostienen que cuando la ley no da solución al problema planteado, debe recurrirse a otras fuentes formales del derecho, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Pero si con ellas tampoco se encontrare la solución adecuada, se debe proceder a lo que el autor denomino la libre investigación científica.

Según este método, el sentido de la ley debe determinarse de acuerdos con los intereses del legislador, lo que este hubiera tenido en cuenta si hubiere conocido la problemática del momento del momento. El juez debe decidir el litigio aplicando la norma que él dictaría si fuera legislador. El juez no puede abstenerse de interpretar el pensamiento del legislador para la fecha de su aplicación, frente a las realidades y exigencias de la vida moderna, y con ello, por cuanto al objetivo del derecho es la utilidad social, la exigencia social, la naturaleza de las cosas. Interpretar no consiste en buscar la intención del legislador, sino en indagar la finalidad práctica.

ESCUELA TELEOLOGICA O FINALISTA

Representada por Pablo Verdery y Eeyohena. Toda norma tiene un fin práctico; el intérprete debe consultar ese fin.

Sin embargo, debe decirse que la norma no tiene un solo fin, sino una serie sucesiva de fines.

Piensa esta escuela que "las normas jurídicas tienen un fin práctico, y este es el que debe indagar el intérprete, y no la voluntad o intención del legislador, que es subjetiva y puede no coincidir con aquel fin. Si el caso o la relación jurídica no están regulados por la ley, deben solucionarse con la norma que se encuentre más adecuada. Esta se deducirá de las necesidades de la observancia objetiva y positiva de los hechos, de la ponderación de las exigencias reales y de las utilidades practicas.

ESCUELA DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS INTERESES

Esta escuela "parte de la base de que las leyes son la resultante de los intereses materiales, nacionales, religiosos y éticos que luchan dentro de una comunidad jurídica. Consecuentemente, el intérprete, para resolver una cuestión, debe investigar y ponderar los intereses en conflicto, y dar preferencia al que la ley valore más. Y para este efecto su inspiración y guía deben ser los intereses que son causa de la ley, dejando de lado la letra de esta y los pensamientos subjetivos del autor de la misma; a la solución del caso, el interprete y el juez deben adecuar el texto legal mediante una interpretación restrictiva, extensiva y hasta correctiva, si el nuevo orden social o político así lo reclama

ESCUELA DE DERECHO LIBRE

El juez debe atenderse a la ley si su texto es claro, pero, de no ser así, debe prescribir de ella y consultar al grupo social, pues este es fuente real de derecho, de el surge –todo debe remitirse a la voluntad del juez, quien no es interprete, sino creador del derecho, quien no debe realizar un acto de inteligencia sino de voluntad.

Esta escuela tuvo su aplicación en la antigua Unión Soviética, en el año de 1927, en que la casación ordeno fallar en contra de la ley cuando así lo exigían los intereses del estado y de los trabajadores

ESCUELA CREATIVA DEL DERECHO

Partiendo de la base que el derecho es producto creador del hombre; que lo genera para su bienestar, es decir para poder vivir en convivencia; es lógico que en su aplicación la persona que lo efectúa debe tener la creatividad de aplicarlo teniendo en cuenta la equidad, es decir que el interés del hombre este por encima de la norma escrita. Esto siguiendo un criterio objetivo en la aplicación de la norma.

El juez en la aplicación de la norma, debe tener en cuenta la realidad social; debe buscar los factores que generan en un momento dado el incumplimiento de la norma por parte del hombre; a fin de darle una solución equitativa

ESCUELA EPOCA INFLUENCIA O CREADOR TEMATICA

PATRISTICA DESDE EL SIGLO III AL SIGLO VII ESCRITORES ECLESIASTICOS

DERECHO NATURAL

ESTOICISMO

PLATONISMO

NEOPLATONISMO Al encontrarse con la filosofía antigua, los Santos Padres y los escritores eclesiásticos trataron de aprovecharla, rechazando las teorías filosóficas irreconciliables con la esencia del cristianismo, tales como el escepticismo, que negaba la posibilidad de alcanzar y conocer la verdad, y el epicureísmo, que estaba en oposición con la ética cristiana.

GLOSADORES FINALES DEL SIGLO XI

Y

COMIENZOS DEL SIGLO XII PROFESOR GUARNERI

GLOSAS, DIGESTO

MANUSCRITO, EMPERADOR

JUSTINIANO Corpus Iuris Civilis

se comenta que el programa que tenían las escuelas del derecho en el siglo xii, consistía en la lectura de los textos del digesto. un profesor leía y corregía las frases del texto manuscrito, los estudiantes lo seguían en sus reproducciones y hacían las correcciones necesarias; a esto se le dio el nombre de lectura

POSGLOSADORES SIGLO XIII AL XV LOS GLOSADORES

GLOSAS

BARTOLOMEO DE SAXOFERRATO tratan de actualizar el derecho romano a la época que ellos Vivian

la extensión del estudio del derecho en otras universidades de Europa, dio como resultado que aparecieran los comentadores de los textos glosados, llamados los posglosadores

EXEGETICA COMIENZOS DEL SIGLO XVIII AL XX CÓDIGO NAPOLEÓNICO

DOMAZ

DAQUESSEAN

POTHIER El método de la exégesis, como su nombre lo indica, consiste en conocer el código civil, por las mismas palabras y proposiciones empleadas en su redacción

que todo el derecho civil se encontraba en el código civil

METODO HISTORICO EVOLUTIVO SIGLO XVIII ESCUELAS ANTERIORES Su principal fundamento es que los preceptos legales deben ser transformados por el intérprete dentro de ciertos límites, para ponerlos en armonía con las circunstancias imperantes en el medio social. Interpretar es adaptar, pero sin que ello implique derogar, argumentaban sus defensores.

DE LA LIBRE INVESTIGACION FRANCISCO GENY

JULIAN BONNECASSE

LAS FUENTES DEL DERECHO el interprete debe reconstruir el pensamiento legislativo considerando el que habría tenido verosilmente el legislador en su época si hubiera conocido la dificultad que se presenta ahora

sostienen que cuando la ley no da solución al problema planteado, debe recurrirse a otras fuentes formales del derecho, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. pero si con ellas tampoco se encontrare la solución adecuada, se debe proceder a lo que el autor denomino la libre investigación científica.

TELEOLOGICA O FINALISTA PABLO VERDERY

EEYOHENA las normas jurídicas tienen un fin práctico, y este es el que debe indagar el intérprete, y no la voluntad o intención del legislador, que es subjetiva y puede no coincidir con aquel fin.

las normas jurídicas tienen un fin práctico, y este es el que debe indagar el interprete, y no la voluntad o intención del legislador, que es subjetiva y puede no coincidir con aquel fin

DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS INTERESES ESCUELAS ANTERIORES Parte de la base de que las leyes son la resultante de los intereses materiales, nacionales, religiosos y éticos que luchan dentro de una comunidad jurídica.

DERECHO LIBRE UNION SOVIETICA 1927 ESCUELAS ANTERIORES

UNION SOVIETICA El juez debe atenderse a la ley si su texto es claro, pero, de no ser así, debe prescribir de ella y consultar al grupo social

el juez es un creador del derecho, quien no debe realizar un acto de inteligencia sino de voluntad.

CREATIVA DEL DERECHO ESCUELAS ANTERIORES el derecho es producto creador del hombre; que lo genera para su bienestar,

que el interés del hombre este por encima de la norma escrita.

El juez en la aplicación de la norma, debe tener en cuenta la realidad social; debe buscar los factores que generan en un momento dado el incumplimiento de la norma por parte del hombre; a fin de darle una solución equitativa

¿Cuándo es necesario interpretar?

Los autores están de acuerdo que la interpretación es una atribución de significado al texto de una norma, asignación de línea de contenido a línea de expresión, como dirían los lingüistas.

Sin embargo, está en discusión el carácter problemático de la interpretación:

1) ¿Siempre se interpreta un texto cuando se le atribuye un significado específico? 2) ¿o es qué sólo se interpreta ante un caso dudoso?

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario hacer una definición sobre el alcance de la expresión "interpretar". Para los que respondan afirmativamente la primera cuestión, interpretar es atribuir significado, es lo mismo que comprender un texto. Para los que se adhieran a la segunda posición, interpretar implica siempre un carácter problemático, una duda no resuelta, que exista la posibilidad de escoger entre varios significados razonablemente sustentables.

En nuestra perspectiva, la interpretación es un esfuerzo sistemático, metódico y racional por comprender el mejor sentido de una norma determinada a la luz de los valores, principios y reglas del ordenamiento legal en su conjunto. Sin embargo, debemos admitir que, si a un texto corresponde un significado pacífico, no discutido al interior de la comunidad jurídica, la actividad cesará ante la claridad evidente del texto. Los romanos acuñaron dos expresiones para este principio "interpretativo cesat in clris" e "in claris non fit interpretativo"

Esta regla nos introduce en otra discusión, ahora en relación al carácter metódico del llamado "método literal". Para los que sostienen que interpretar es siempre comprender un significado, el método literal es el primero que debe aplicarse, y su ayuda es fundamental para llegar a la deseada claridad lingüística del texto. Sin embargo, para quienes consideran que interpretar implica resolver la duda razonable del intérprete, dicho método no es más que el natural proceso de decodificación lingüística aludido en el acápite anterior. Problema de perspectiva, sin duda que exige una toma de posición respecto a la naturaleza de todo acto de interpretación.

Sea como fuere, lo que parece claro es que la actividad metódico-interpretativa más rica y estimulante, es aquélla que se presenta no ante casos claros o fáciles, sino ante los llamados "casos difíciles", en los cuales las líneas interpretativas de la comunidad jurídica no están de acuerdo, y ante las cuales es mayor la necesidad de argumentar a favor de una u otra posición.

Si aceptamos que la interpretación trasciende la mera comprensión literal de un texto, entonces podremos vislumbrar situaciones en las cuáles es mayor la necesidad de aplicar un esfuerzo metódico y sistemático por "hallar", o en su defecto "construir" un mejor sentido de la textualidad normativa que tengamos entre manos:

Por generalidad y abstracción del lenguaje legal, que debe ser especificada por el juez ante cada caso concreto.

Por la textura abierta o la indeterminación conceptual de los llamados "estándares jurídicos" los mismos que requieren ser determinados a partir de criterios desarrollados por los jueces.

Por la incoherencia entre textos normativos, cuando se presentan las llamadas "antinomias jurídicas", las mismas que producen dudas en el intérprete respecto a qué norma aplicar.

Por errores en la técnica legislativa, cuando un legislador elegante que no desea repetir expresiones ya utilizadas en el texto, recurre constantemente a sinónimos que generan dudas de comprensión en el intérprete, o expresiones polisémicas (tienen más de un significado).

Modelos teóricos respecto a la interpretación

Conocidos algunos de los supuestos para realizar el trabajo interpretativo, es necesario plantearse la interrogante respecto a la validez de la aplicación de diversos métodos de interpretación para dilucidar el sentido de una norma. Algunos autores han planteado que tal diversidad metódica es aceptable, incluso deseable, para enriquecer la labor del intérprete. Sin embargo, es posible que aplicando diversos métodos, arribemos a diferentes conclusiones respecto al sentido de la norma.

El inciso 6 del artículo 333 del Código Civil vigente establece entre las causales de separación de cuerpos "la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común". Sin duda "conducta deshonrosa" es una expresión indeterminada o vaga, cuyo sentido debe ser determinado por el juez del caso concreto, al mismo tiempo que la "vida común insoportable" es otro estándar jurídico, al que las partes apelarán como causal de divorcio, pero que dependerá de la particular apreciación, costumbres y estilo de vida de las partes litigantes. Ello es cierto aunque la norma estipulada en el artículo 337 del Código Civil establezca que la causal de injuria grave deberá ser apreciada judicialmente considerando la educación y costumbres de las partes litigantes (recordemos que la mención a las causales de sevicia y vida deshonrosa fue derogada por sentencia del Tribunal Constitucional).

La conducta deshonrosa se opone, como resulta evidente a la conducta con honra, con honor ¿Qué es conducirse honorablemente para una persona casada? Respetar los deberes de fidelidad, asistencia, y proyectar un honor interno y externo relacionado con la buena reputación como marido y mujer al interior de la relación conyugal. Ser un buen marido, y en consecuencia, proyectar esa imagen, puede tener que ver con:

a) la intención legislativa de mantener relaciones de mutuo respeto en la vida conyugal,

b) o con el respeto a los deberes de la sociedad conyugal,

c) o con una finalidad social vinculada a la protección de los derechos fundamentales dentro de la convivencia social, en la cual la familia se reconoce como cédula básica.

Si interpretamos el argumento a) estaríamos utilizando el método histórico de interpretación jurídica; si usáramos el b) estaríamos frente a la aplicación del método sistemático, pero si utilizamos el c) podríamos estar aplicando el método teleológico que persigue descubrir el fin de la norma. Sea como fuere, hasta ahora los tres tipos de argumentos pueden ser perfectamente compatibles con una determinada definición de "vida honrosa". Sin embargo, ante un caso concreto, podríamos plantearnos la duda de sí una modelo pasarela, casada con un marido celoso, debería conducirse socialmente de tal o cual manera, llevar tales vestidos, ser o no efusiva en el trato con amigos, salir constantemente a reuniones sociales de noche, entre otras cosas. Podríamos intentar justificar un "patrón de conducta" sugerido o deseado por el legislador histórico, eventualmente opuesto a la interpretación sistemática de esta causal de divorcio. Y aquí el problema interpretativo se agrava, pues en principio, no contamos en nuestro ordenamiento con unas "reglas de conflicto" que nos permitan jerarquizar los métodos de interpretación.

La utilización de los métodos depende, en buena cuenta, del modo de interpretación que el operador elija consciente o inconscientemente. Este modelo ha sido creado a partir de la enseñanza teórica recibida por el operador, además de los esfuerzos que ha recibido durante su vida profesional práctica. Podríamos hablar, incluso, de modelos fuertemente institucionalizados, como las formas correctas de hacer interpretación legal.

La teoría general ha trabajado dos grandes modelos interpretativos, uno llamado subjetivo y el otro objetivo. El modelo subjetivo intenta descubrir la voluntad del legislador histórico. Los afanes investigativos del intérprete culminan, entonces, cuando se produce dicho hallazgo. Tal propuesta tiene mucho que ver con la idea del juez como "boca de ley", pues él o ella carecen de facultades interpretativas, y se rinden ante la magnanimidad de la voluntad del legislador. Como es obvio, si reconocemos este modelo como el válido, usualmente preferiremos el uso del método histórico.

El modelo objetivo, en cambio, se preocupa por la búsqueda de la intención de la norma, considerada al interior del ordenamiento jurídico. Se dice que este esfuerzo es objetivo en la medida que ya no recae en la subjetividad del legislador sino en la objetividad que ofrece el texto normativo. Si escogemos este modelo, el método de la ratio legis y el sistemático por comparación o ubicación de normas serán privilegiados. Al mismo tiempo, el rol del operador se torna más activo, en la medida que aporta en el proceso de construcción del sentido de la norma, en su esfuerzo por encontrarle límites objetivos.

Aplicando estos dos modelos puede llegarse a dos interpretaciones distintas y contradictorias por lo que algunos autores como Ronald Dworkin han asumido en responder afirmativamente tal interrogante, para lo cual han asumido un conjunto de presupuestos en la figura del juez, como que; gozará de plena información, no fuera capaz de equivocarse, conociera completamente el derecho vigente, entre otros. No obstante, es menester reconocer que tales presupuestos son ideales, y que en el mundo cotidiano todos los jueces son limitados y falibles, además de estar instalados en una subjetividad (la propia de su personalidad) sencillamente ineludible. ¿Significa ello qué estamos en manos de la subjetividad, y por tanto de la arbitrariedad judicial, es eminentemente institucional y, desde este punto de vista, puede ser sostenida como "la correcta"?.

Métodos clásicos de interpretación jurídica

La tradición jurídica de Occidente ha desarrollado, desde sus inicios, un conjunto de métodos para interpretar la ley ante la duda por el significado correcto de las expresiones normativas. El primero en aparecer fue el método literal, según el cual las normas deben ser interpretadas según su propia textualidad. Ya hemos discutido la naturaleza metódica de esta herramienta de comprensión del Derecho, sobre la cual no hay acuerdo en señalarla como un método propiamente dicho, pues es parte del proceso de decodificación lingüística.

Otro método muy socorrido en la interpretación legal es el apelar a la intención o voluntad del legislador. Ello parece natural en los albores del nacimiento del Derecho, lo cual se vio reforzado después de la Revolución Francesa, momento en el cual la legitimidad para la dación de las leyes recaía fundamentalmente en el Poder Legislativo, mientras que al Poder Judicial correspondía solamente a su aplicación. En este contexto, la búsqueda de la intención legislativa constituyó el principal argumento para interpretar las leyes emanadas del Parlamento.

Sin embargo los estudiosos del Código Civil francés, pronto cayeron en cuenta que tal intención legislativa, en ocasiones, era difícilmente rastreable e identificable. Por lo tanto, apelaron a la búsqueda del sentido de las normas ubicándolas en sus contextos normativos o comparándolas con otras que se refiriesen a las mismas categorías o conceptos legales. Así la Escuela de la Exégesis inventó el método sistemático por comparación o ubicación de las normas.

Las corrientes llamadas "anti formalistas" del estudio del Derecho y la jurisprudencia, que nacieron tanto en los Estados Unidos de América como en Europa Continental desde la década del 30, reclamaron que la interpretación de la ley no debía hacerse lejana a los intereses y circunstancia sociales del momento en que la norma pretendía ser aplicada. Inclusive, llegó a sostenerse que el Derecho es, ante todo, una herramienta de "Ingeniería Social" y que debía velarse por el cumplimiento de sus objetivos o finalidades sociales. Así el Derecho fue percibido no sólo como un elemento cristalizador y conservador de las relaciones sociales y económicas, sino más bien, como un elemento que podría aportar al movimiento y al cambio social.

Estas consideraciones dieron nacimiento a dos métodos de interpretación legal; el sociológico, que contemporiza el texto de la ley con las circunstancias sociales de su aplicación en contextos socioeconómicos bien definidos; y el Teleológico, que se preocupa por establecer la relación eficiente entre el fin de la norma y ella misma como un medio para alcanzarlo.

Contemporáneamente, muchos métodos de estudio del Derecho se han desarrollado, sobre todo desde una perspectiva interdisciplinaria. Por ejemplo, en los últimos 30 años se ha desarrollado el análisis económico del Derecho, que pretende preguntarse por la eficiencia económica de las instituciones legales en un contexto de libre mercado. La Psicología jurídica ha dado luces sobre las motivaciones íntimas de los legisladores al momento de aprobar una ley. La sociología del Derecho nos ha ilustrado respecto a los intereses sociales en pugna que logran ser hegemónicos en determinados momentos que coinciden con la aprobación de las normas legislativas, la antropología legal nos ha explicado la relación entre valores y prácticas culturales con una particular forma de entender el Derecho en comunidades distintas a las occidentales.

Como vemos, muchas perspectivas arrojan datos y conocimientos valiosos para mejor comprender tanto la producción como la aplicación del derecho. Sin embargo, no debemos confundir el poder explicativo de las teorías sobre el Derecho (sean económicas, sociológicas, antropológicas o de otra índole), con los métodos de interpretación que son auténticas herramientas de la práctica legal para aplicar el Derecho desde una perspectiva siempre normativa, prescriptiva, mas no descriptiva o explicativa, como es el caso de los análisis teóricos recién referidos.

Interpretación y argumentación jurídica

Cuando realizamos la interpretación de un texto normativo, sea cual fuere el resultado al que lleguemos, no sólo basta satisfacer nuestra curiosidad de intérpretes y "decidir" por eso escoger uno y otro sentido que ofrece el texto de la norma, sino que es de vital importancia para el sistema jurídico y las garantías del debido proceso legal que tal escogencia sea suficientemente sustentada. Ese es el contenido del deber que tiene todo magistrado de motivar sus resoluciones en todas las instancias. Y la suficiente motivación tiene que ver con la correcta argumentación que hagamos de tal decisión, presentando todas las razones legales, los argumentos y los fundamentos de por qué consideramos que nuestra elección interpretativa es la mejor, y por qué razones las otras opciones no son válidas en nuestro ordenamiento jurídico.

TEORÍAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN

1 Teoría de la Interpretación Literal.- A tenor de ella, el sentido de la ley es el que se deduzca rigurosamente de su letra.

2 Teoría de la Voluntad del legislador.- (Voluntas legislatoris, mens legislatoris), según la que debe buscarse en la ley el espíritu que en ella quiso encerrar quien la dictó.

3 Teoría de la voluntad de la Ley.- Que entiende que una vez la Ley existe, se independiza de su autor, y su sentido es el que en si objetivamente encierra (mens legis, voluntas legis), debiendo prevalecer, aunque se demostrase que discrepa del que se le quiso atribuir.

4 Teoría de los intereses en juego.- (jurisprudencia de intereses), para la que el interprete debe investigar los intereses (económicos, sociales, morales, religiosos, etc) en lucha y decidirse por la interpretación que - habida cuenta de la valoración de esos intereses que hizo el legislador - proteja a aquel al que se dio preferencia.

5 Teoría del derecho Libre.- Que - en la parte que se pueda entender que afecta a la interpretación, y no ya a la creación del Derecho por el Juez - defiende en dejar a este en libertad, en la búsqueda y fijación del sentido de la norma, en vez de someterlo a investigar lo que el legislador quiso. O a la realización, sobre el propio texto de la Ley, de deducciones lógicas para averiguar lo que ésta significa en sí, osea una especie de libre examen, aplicado no a la Biblia, sino a la ley.

No de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación.

Sobre ese respecto, la Corte constitucional en Sentencia No. C-549/93 ha expresado el siguiente:

(…)

3 Naturaleza jurídica del principio de irretroactividad de la ley

Desde los canonistas antiguos -V.gr. Pedro Lombardo-, se consideraba que, para que una ley fuese retroactiva, debía tener unas razones muy especiales que ameritaran tal efecto extraordinario. Los estudiosos del derecho canónico estimaban la irretroactividad como derecho divino, al paso que la retroactividad era de derecho humano.

La irretroactividad nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo, convirtiéndose en un principio de aplicación de la ley aceptado universalmente; es decir, válido en todos los tiempos y en todos los lugares.

Hay que plantearse tres interrogantes acerca de la irretroactividad de la ley: en primer lugar, cuál es su fundamento; en segundo lugar, cuál es su esencia y, en tercer lugar, cuál es su finalidad. Así puede darse un concepto nítido sobre la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad.

3.1 Fundamento de la irretroactividad

El fundamento es la base sobre la cual se asienta o estriba una realidad, y cuando se pregunta cuál es la base que funda la realidad jurídica del principio de irretroactividad, se observa que es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico. Porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

“En general -escribe Valencia Zea-, el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. Además especialmente cuando se trata de la reglamentación de toda una institución jurídica, existe verdadera imposibilidad para regular el efecto retroactivo”. A. VALENCIA ZEA. Derecho Civil. Tomo I. Bogotá, Temis, 1989. p. 184.

El orden público exige, en materia tributaria, la existencia del principio de irretroactividad. Y lo tiene que exigir, porque la noción de orden es la armonía de las partes entre sí y de éstas con el todo. Y no puede haber armonía si no existe adecuación jurídica y sentido de oportunidad de la ley en su aplicación en el tiempo. Si la eficacia de una norma es fuera de oportunidad, es inadecuada, y al serlo se torna en inconveniente; y lo que es contrario al principio de conveniencia regulativa es también contrario, por lógica coherencia, al orden público, pues éste riñe con toda falta de armonía.

El tiempo, dimensión necesaria para el entendimiento humano, determina siempre, directa o indirectamente, el sentido de la oportunidad normativa. Es evidente que la ley tributaria debe tener una eficacia temporal; de ahí que, sobre todo cuando se impone una obligación de hacer, el aspecto temporal es substancial, y entonces el acto de retrotraer abstractamente los efectos reales a situaciones de hecho, que en su momento generaron consecuencias jurídicas proporcionadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, equivale a otorgar un efecto no adecuado a la verdadera causa.

Igualmente, la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. Si la ley tributaria modifica situaciones jurídicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad en cuanto a las cargas tributarias, por ejemplo, incurre, no sólo en una contradicción, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituido. La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser: la seguridad y tranquilidad de los asociados.

3.2 La esencia de la irretroactividad

La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.

3.3 La finalidad de la irretroactividad

Es el sentido teleológico del principio, es decir, el para qué existe. La respuesta es para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Al respecto son pertinentes las anotaciones que trae Juan José Soler en la Enciclopedia Jurídica Omeba:

“La irretroactividad de la ley es una medida técnica escogida para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Su zona ontológica no está, pues, en la filosofía jurídica sino en la jurisprudencia o ciencia del derecho (…). La irretroactividad es dentro de la técnica jurídica, un principio de aplicación más que de interpretación previa. La interpretación y la aplicación son operaciones de tracto sucesivo (…). Un error corriente que conviene disipar, es el de considerar a la irretroactividad como un principio que solo sirve al interés privado. Esto explica su inclusión en casi todas las constituciones del mundo entre las garantías y derechos individuales. Pero sin negar su importancia en el Derecho Privado, resalta su trascendencia en el derecho público. Sirve al individuo pero también a la colectividad, acaso en mayor grado, porque tiende a dar firmeza al ordenamiento jurídico, que es de carácter social.

“La irretroactividad es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es siempre intersubjetiva. De donde resulta un pleonasmo, decir que a la ley no hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, como se lee en el derecho mexicano, porque los beneficios o perjuicios de una retroacción, recaen exclusivamente sobre las personas, que son los sujetos activos y pasivos en todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas.

“La irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y, en el segundo, meramente legislativa. La diferencia salta a la vista. En la irretroactividad constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes -dura lo que dura la ley fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del legislador”. ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Voz Irretroactividad. Tomo XVI. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica Argentina, 1962. p. 881.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Lo anterior indica que no se trata de un principio absoluto, pues el universo jurídico no admite posiciones de tal carácter, por ser una coordinación de posibilidades racionales. La racionalidad exige, pues, antes que formas únicas e inflexibles, una sana adecuación de la forma jurídica al contenido material que se ha de ordenar.

Es por ello que el principio de irretroactividad no riñe con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, y que en materia tributaria debe amoldarse a las exigencias de la equidad tributaria, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales tanto el valor de las deudas, como otros factores determinables por la realidad fiscal del momento, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos

Derogación

Se denomina derogación, en Derecho, al procedimiento a través del cual se deja sin vigencia a una disposición normativa, ya sea de rango de ley o inferior. La derogación es, por tanto, la acción contraria a la promulgación.

En general se puede decir que el poder legislativo o los organismos, encargados de realizar los cambios en las leyes o normas, tienen poder para promulgarlas y ultimarlas. Por lo tanto, el poder puede promulgar y derogar normas con rango de ley, al igual que el poder ejecutivo puede promulgar y derogar normas con rango reglamentario.

Sin embargo, también existe en algunos ordenamientos jurídicos la figura del legislador negativo, que consiste en un órgano que tiene la capacidad de derogar normas, pero no de promulgarlas. Sería el caso de un Tribunal Constitucional con respecto a aquellas leyes que entienda que vulneran la Constitución vigente en el país.

Tipos de derogación

La derogación puede ser expresa o tácita.

Derogación expresa es aquella en la que una norma derogatoria cita de forma expresa aquellas normas que son derogadas por ella. De una mayor seguridad jurídica, aunque en ocasiones puede producirse algún olvido por parte del órgano que promulga la norma.

Derogación tácita es aquella en la que deroga, de forma tácita, a todas aquellas normas anteriores a esa y cuyo contenido sea contrario a la norma recién promulgada. Es una fórmula bastante utilizada y que lleva a la práctica legislativa el principio jurídico de lex posterior derogat anterior (la ley posterior deroga a la anterior).

• VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS LEGALES

• Entrada en vigor

Los limites de eficacia temporal de la norma legal vienen determinados por la entrada en vigor de la norma, es decir, el momento en que la norma nace al mundo del Derecho desplegando toda su eficacia, la pérdida de vigencia o muerte de la norma jurídica, que deja de tener el vigor y la eficacia que la caracterizan.

Según el CC en su artículo 2.1 “las leyes entraran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa”.

Para que una norma entre en vigor, es preciso cumplir el requisito de la publicación en el BOE, si es una norma estatal, o en el de la Comunidad Autónoma, si es una norma autonómica, o, en el Diario Oficial de la Comunidad Europea (DOCE) si es una norma comunitaria.

El plazo que pueda tener una norma de vacatio legis se cuenta computando como primero el siguiente al de la completa publicación.

• Pérdida de vigencia

El instante en el que dicha norma ha perdido su vigencia, deja de ser exigible para sus destinatarios. Las causas pueden ser:

Que la norma haya nacido con un plazo determinado previamente de vigencia. Estas son las leyes temporales las cuales están sometidas a plazo de caducidad. Transcurrido ese plazo la norma pierde su eficacia. Un ejemplo de estas son las Leyes de Presupuestos del Estado que se dictan anualmente

Normas que se dictan en atención a una determinada circunstancia, que, una vez desparecida provoca la pérdida de eficacia de la norma concreta. Un ejemplo es si se dictan en período de sequía.

Una norma puede ser anulada, perdiendo en consecuencia vigencia. Un ejemplo son las leyes declaradas inconstitucionales o con los reglamentos ilegales

La forma más usual de extinguir la eficacia de la norma es por medio de la derogación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.

UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”.

ESCUELA DE DERECHO.

FUENTES DEL DERECHO

Facilitadora:

Abogada: Jennifer Walter

Bachilleres:

Bensimón Abraham C.I

Bolívar Mirlen C.I 10.062.090

Márquez Francisco C.I

Palacios Héctor C.I 20.171.044

Introducción

A través de los años el hombre ha querido mantener el orden, para la convivencia en sociedad, para esto ha creado diversas normas y reglas, que han cambiado a medida que ha venido creciendo la población, en razón de esto y como todos los casos no son iguales, los juristas acuden a las fuentes del Derecho directas e indirectas, como cualquier testimonio, documento, resto u objeto utilizado por el hombre, que nos puede aportar información significativa, parcial o total, sobre los hechos que han tenido lugar, especialmente en el pasado.

Entre estas están la jurisprudencia, la doctrina, y los elementos que influyen en su creación, modificación y la extinción con el fin de facilitar la comprensión del origen del ordenamiento jurídico y es lo que desarrollaremos a continuación.

Conclusión

Las fuentes del Derecho designan todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado (derecho positivo).

También son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las leyes que componen el ordenamiento jurídico(conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho.

Sin embargo, otras fuentes son a veces admitidas según la materia, tales como la costumbre, los principios generales del derecho consagrados por la jurisprudencia (a veces inspirados por la doctrina de juristas especializados, profesores, abogados, magistrados...) o la debatida existencia de unos principios de derecho natural universales escritos en la naturaleza y costumbres de los seres vivos y el ser mismo de las cosas.

De la misma forma conocimos que inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho., en tal sentido Fuentes del Derecho se puede definir como los diferentes procesos por los cuales se origina una ley o norma jurídica.

Cuando se habla de fuentes del derecho, se hace referencia a todas aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas a los habitantes de un estado, es decir, a aquello de donde el Derecho surge o nace.

Bibliografía

www.monografias.com › Derecho‎

wikipedia.org/wiki/Fuentes_del_Derecho‎

html.rincondelvago.com/fuentes-del-derecho_8.html‎

webdelprofesor.ula.ve/economía/.../fuentes_fundamentos_derecho.pdf‎

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