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Enviado por   •  6 de Diciembre de 2012  •  7.199 Palabras (29 Páginas)  •  284 Visitas

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CAUSAS GENERALES DE ATENUACIÓN y su clasificación DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se la toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.

A tenor del Artículo 74 del Código Penal Venezolano "Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1º Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a este respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad comprendida entre los límites delos dieciocho y los veintiún años.

Después de la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se fijó la mayoría de edad a los dieciocho años, se podría argumentar que carece de sentido la atenuación prevista por el artículo 74 del Código Penal, por el hecho de que el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe considerarse plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad de veintiún años.

Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a pensar la independencia de la norma penal de las disposiciones del Código Civil, en el sentido de que la ley penal toma en cuenta la realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada con la edad, independientemente de la capacidad negociar, fijando el límite de los veintiún años como el momento a partir del cual la persona se presume madura y plenamente responsable.

2º No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

Se consagra en este ordinal la preterintencional, como excepción a la responsabilidad a título de dolo, como una cuestionable concesión a la responsabilidad objetiva por el resultado más grave producido y no querido; y por la otra, se establece una atenuante de preterintención que no pareciera ser atenuante sien definitiva implica que se responda por lo que no se ha querido.

Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante cabría discutir sus posibilidades de aplicación en casos que no sean los delitos preterintencionales contemplados expresamente en el Código Penal Venezolano, como los supuestos de homicidio preterintencional o las lesiones preterintencionales, en los cuales se aplican las disposiciones correspondientes.3º Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.Es atenuante la circunstancia de que el ofendido haya dado causa al hecho con injurias y amenazas, sin que éstas sean de tal entidad que haga posible la atenuación prevista por el artículo 67.

Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o palabras, y existe amenaza cuando se anuncia, igualmente con hechos o palabras, la inminencia de un mal serio.

Es decir, cuando se actúa bajo tales circunstancias, es lógico pensar que no se puede exigir la misma responsabilidad que cuando se actúa con meditación. No dice el Código vigente, que la amenaza y la injuria haya precedido inmediatamente al hecho. Por lo tanto, lo que interesa mas que otra cosa es la circunstancia de que el ánimo del sujeto se encuentre invadido por la amenaza y la injuria, y por ello dominado, por la pasión. Si los efectos de la injuria y de la amenaza han cesado no procede la atenuación.

4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Esta corresponde a una atenuante por analogía, con la cual se abre la posibilidad de que el juez, por analogía permitida, excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del juez. Es una encomienda para que de acuerdo a su poder discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal.

CAUSAS GENERALES DE AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Son aquellas que, en alguna medida o grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable.

1.- Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas, consagradas en los20 ordinales del artículo 77 del Código Penal Venezolano vigente.

2.- La reincidencia.

3.- Las agravantes especiales, que son La contrapartida de las atenuantes especiales ya vistas.

Estas agravantes especiales no están previstas en el Libro Primero del Código Penal, objeto de nuestro estudio, sino que son propias de la parte especial, Libro Segundo.

Análisis de las circunstancias agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal venezolano vigente.

Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes:1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; es decir, hay alevosía cuando un agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo. Por ejemplo: atacar a un ciego, a un niño.

2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa: No es menester que el agente haya recibido la recompensa. Basta con que haya realizado el delito con la promesa de recibir un precio determinado. FUNDAMENTO: el agente para obtener la recompensa, revela alto índice de peligrosidad; sin motivo personal se pone al servicio de alguien; son los llamados asesinos a sueldo, personas que se han profesionalizado como delincuentes y que tienen como oficio perpetrar delitos mediante remuneración.

3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada do propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos: En estas últimas palabras:"que pueda ocasionar grandes estragos" está el fundamento de esta circunstancia agravante. Atiende al medio empleado por el agente, capaz de ocasionar grandes daños a la propiedad, capaz de ocasionar la muerte de una persona o personas quenada tengan que ver, ya que el delincuente no puede prever los daños que pueda ocasionar si provoca un incendio, una inundación, etc.

4.- Aumentar deliberadamente el mal hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución: Esta circunstancia agravante genérica recibe el nombre de ensañamiento, que consiste como lo indica este ordinal, en aumentar el mal del hecho, creando otros males innecesarios. Por ejemplo: "A" se propone matar a "B" pero, en lugar de matarlo de un tiro, le saca un ojo, luego le corta un brazo, una pierna, hasta que finalmente le quita la vida, hay una especial perversidad del sujeto activo que demuestra sadismo, peligrosidad.

5.- Obrar con premeditación conocida: Hay premeditación cuando el agente actuación frialdad de ánimo, lo que le permite escoger con cuidado las ocasiones y los medios más adecuados, más idóneos para la perpetración del delito, por lo que es muy probable, en vista de esa frialdad, que efectivamente logre consumarlo.

6.- Emplear astucia, fraude o disfraz: Esta agravante, de naturaleza objetiva, implica la utilización de procedimientos que dan carácter alevoso al hecho alenvolver, un mínimo de peligro para el sujeto activo. Por tanto, se trata de una forma alevosa que se diferenciaría de la alevosía propiamente tan sólo en cantidad, y por ello, solo cuando no impida completamente la defensa se dará esta particular agravante, quedando subsumida en la alevosía cuando se impida totalmente la reacción.

Emplear astucia significa utilizar formas o artificios, procedimientos o maquinaciones de carácter engañoso y encubierto. Asimismo, el fraude Lleva en sí la idea de engaño, aunque más bien vinculado a lo económico. Por su parte, el disfraz supone el ocultamiento de la identidad de la persona íntegra, asimismo, la maquinación astuta o engañosa. Por supuesto, no siempre que se cometa un hecho y se utilice disfraz, procede la agravación. Cuando ello sucede y no se haya utilizado de propósito, no habrá lugar a la agravante; en otros casos, pura y simplemente será expresión de la más genuina alevosía; y en otros, procederá aplicar esta especifica agravante (por ejemplo, cuando se le utiliza para eludir la acción de la autoridad).

7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la Ignominia a los efectos propios del delito. Se trata en este caso, de una agravante de naturaleza similar a la de ensañamiento, con la particularidad de que en esta hip6tesis el Animomal6volo o cruel del sujeto se expresa no en el aumento genérico del sufrimiento sino, concretamente, en el añadido de propósito del ingrediente de la ignominia, esto es, de la ofensa o afrenta pública, del deshonor, del escarnio, de la humillación y exposición deshonrosa ante los demás.

8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. Agrava el delito su comisión mediante el empleo de un medio que debilite la defensa del ofendido, sin excluirla totalmente, ya que en este último caso se daría la agravante pura y simple de alevosía. La Ley señala entre estos medios, el abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas o de la autoridad. Por supuesto, como ya se ha dicho con relaciona otras agravantes objetivas, no se trata simplemente, para que proceda la agravación, de la simple constatación de una diferencia de sexos y de la superioridad demostrada por esta razón de una persona sobre otra, o de la misma constatación con relación a la ventaja por las armas o por la autoridad. Se requiere que el sujeto consciente sea proveche de la ventaja o superioridad.

9.- Obrar con abuso de confianza. En este caso, asimismo, se trata de una forma de alevosía, en la cual el sujeto actúa amparado y protegido por una relación de confianza, de cercanía, de la cual se aprovecha constantemente para facilitar la comisión del delito. Más que a los medios, hace referencia a una relación personal, lo que significa que no se comunica a los participes.

10.- Cometer un hecho aprovechándose de Incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante. Esta agravante obedece a La mayor gravedad que deriva de aprovecharse de una calamidad por La conmoción que suscita y La atención que merece, facilita La actuación del delincuente y pone en evidencia La bajeza e indiferencia moral y social del sujeto .Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que se requiere que el sujeto conscientemente se aproveche de tales circunstancias objetivas y asimismo que la expresión de la ley es amplia, pudiendo extenderse a cualquier otra calamidad, no necesariamente pública, como lo podría ser a título de ejemplo, aprovecharse de la situación, conmoción y dolor que aflige a una familia ante la muerte de uno de sus miembros.

11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la Impunidad. En este supuesto, agrava la responsabilidad la circunstancia objetiva de ejecutar el hecho punible con armas o en compañía o con el auxilio de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad por el delito cometido. Se trata de dos supuestos. El primero, cometer el hecho con armas, esto es, bajo protección de instrumentos que facilitan la comisión del hecho punible y que dan mayor seguridad al autor del hecho. Cuando la reacción de la víctima se hace nula ose actúa aprovechándose de la ventaja de las armas, simplemente procedería la agravante de alevosía o de abuso a superioridad proveniente de las armas.

Con relación a este primer supuesto debe aclararse, que solo procederá o se aplicará esta agravante genérica cuando se comete un hecho con ciertas armas como palos, piedras, objetos contundentes en general", pero, no se podrá aplicar cuando se trate de armas propiamente dichas, como las de fuego y las blancas, cuya detención yporte es sancionado como delito especifico por el Código Penal (Arts. 273 y ss.). Por otra parte, debe notarse que no procede la agravante cuando el uso del arma formaparte de la violencia que se ejerce y es inherente al delito mismo, como sería el casode quien lesiona a otro utilizando un palo o una piedra.Por lo que respecta al segundo supuesto, se trata del caso de quien ejecuta elhecho, reforzando su actuación con la participación de otras personas que intervengancon promesas que tienden a asegurar la impunidad una vez cometido el hecho o conel suministro efectivo de elementos destinados asimismo a garantizar tal impunidad.Esta agravante se aplica a quienes ejecutan o realizan el hecho sirviéndose oayudándose de tales personas, pero no se aplica la agravación a los que participan contal ayuda quienes, al hacerlo, responden por ello de acuerdo con su grado departicipación. Ahora bien, esto no significa, que el solo hecho de tener cómplices enel delito sea por si agravante. Ello depende. Si los cómplices cooperan de la maneraespecificada por esta agravante, con promesas ofrecimientos o suministros deelementos que están destinados a asegurar o proporcionar impunidad, entonces larespuesta si sería afirmativa y se agravará la responsabilidad de los ejecutores. Por lodemás, debe asimismo señalarse, que la agravante no encontrará aplicación enaquellos delitos a los que sea inherente la participación de varias personas (de accióncolectiva), siempre y cuando ello implique de alguna manera el aseguramiento uofrecimiento de garantías de impunidad.12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. En esta circunstancia agravante se hacereferencia a elementos de tiempo y lugar que pueden afectar la realización del delitopor el hecho también de facilitar su comisión y asegurar su realización. Según nuestraLey debe entenderse que se sanciona más severamente.Cuando se ejecuta en despoblado, se fundamenta en que es muy poco probable quehaya alguien que ayude al sujeto pasivo para impedir la perpetración, la cual en estesentido se facilita. En cuanto a ejecutarlo de noche,¿Cuándo es de noche?: desde el momento del ocaso hasta el alba. ¿Cuál es elfundamento de esta agravante? el que la mayoría de la gente descansa, duerme de noche, y esto debilita la posibilidad de defenderse por parte del sujeto pasivo, pero encambio aumenta la posibilidad para el sujeto activo de perpetrar el delito.13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta sehalle ejerciendo sus funciones: Por ejemplo, ofender a un Juez en su Tribunal.14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexomereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso: Haypersonas que tienen una dignidad especial que debe ser respetada, como por ejemplo:un sacerdote, un militar, etc. Si tal dignidad es ofendida, es lógico que proceda laagravante. En cuanto a la edad, es lógico que un anciano merece consideración yrespeto, por lo que ofender a un anciano agrava la responsabilidad penal. En cuanto alsexo, Este también es objeto de consideración; alude a la caballerosidad y a su crisis.También agrava la responsabilidad penal de cometer el hecho punible en la moradadel sujeto pasivo, siempre quo éste no haya provocado la perpetración; ya que, do locontrario, tal circunstancia no procede, por cuanto el hecho de estar en su casa no loautoriza para provocar a nadie.15.- Ejecutarlo con escalamiento: Hay escalamiento cuando se entra por vía que noes la destinada al efecto. Este término no significa que se escale, pudiese inclusivedescender, como por ejemplo: entrar por una cloaca, y allí para el Código Penal hayescalamiento, como lo habría si entra por una ventana en vez de entrar por la puerta.El fundamento es el entrar por otra vía que no sea la indicada.16.- Ejecutarla con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura,entendiéndose por esta, toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo aagujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras,candados u, otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso ola entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren: El fundamento de estaagravante está en Ia decisión que hay por parte del sujeto activo de vencer todos losobstáculos que ha puesto el sujeto pasivo, para así perpetrar el delito, revelando laaudacia, la peligrosidad.17.- Ser el agraviado cónyuge del ofensor, o ser ascendiente o hermano legitimo,natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendiente, descendiente o hermanoLegítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo intimo o bienhechor: Por reglageneral, de parentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa deagravación de la responsabilidad penal, incluso de calificación de la responsabilidadpenal en lo relativo a los delitos contra las personas en cambio, por regla general elparentesco entre el agente y el sujeto pasivo constituye una causa de atenuación,incluso de exclusión de la responsabilidad penal, en La que respecta a delitos contrala propiedad, de acuerdo a lo que establece el artículo 483 del Código Penalvenezolano vigente.Por lo que respecta al pupilo, éste es el sometido a tutela, y la responsabilidad seagrava cuando el tutor perpetra el delito en la persona de su pupilo. Determinar quienes amigo íntimo y quien bienhechor del agente es una cuestión lo hecho, quedeterminará el Tribunal, atendidas las circunstancias del caso concreto.18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo,se hubiera embriagado deliberadamente, conforme se establece en La regla 1ª delartículo 64 del Código Penal venezolano vigente.Es el caso ya estudiado de la embriaguez preordenada, para el cual se prevé unaumento especial de la pena aplicable.19.- Ser vago el culpable: Ser vago en si no constituye delito. solo se le aplicanmedidas administrativas; pero cuando un vago perpetra un delito, tal circunstancia esagravante, "Ser vago" significa la persona que no tiene oficio ni beneficio; en otraspalabras: ser vago es no tener medio lícito de vida.20.- Ser por carácter pendenciero: Pendenciero es una persona propensa a provocar riñas o contiendas. Esta circunstancia se aplica en el caso llamado "Matonismo", quesignifica tener calidad de matón, que emplea su fuerza para subyugar a otraspersonas. El ejemplo clásico lo constituye el llamado "guapo de barrio", que a comouna especie de cacique en una tribu.En el artículo 78 del Código Penal venezolano vigente se establecen los efectosque producen estas circunstancias agravantes genéricas, previstos en éstos 20ordinales; tal artículo dice textualmente: "Las circunstancias agravantes genéricas setendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el articulo 37 en su primeraparte; pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumentoexcepcional que exceda del extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley,cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna oalgunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se laaumente en una cuota parte".El artículo 79 del Código Penal venezolano vigente consagra, con respecto a lascircunstancias agravantes, lo siguiente: "No producirán el efecto de aumentar la penalas circunstancias agravantes que por su mismas constituyeren un delitoespecialmente penado por la Ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de talmanera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse". Por ejemplo: el fraude es inherente a la estafa

Causas Generales De Atenuación Y Su Clasificación en Venezuela

CONCEPTO DE LAS CAUSAS GENERALES DE ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

Son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable.

CLASIFICACION DE LAS ATENUANTES.

1.- Eximentes art 63 legales Incompletas.

En el sistema penal venezolano vigente, de acuerdo al Código, son las siguientes:

a.- La enfermedad mental insuficiente, prevista en el artículo 63 del Código Penal venezolano vigente; por ello, cuando una persona semi-enferma mental, semi-enajenada, realiza un delito, se le aplica la sanción penal reducida, en comparación a la que se le aplicaría a una persona normal por la comisión del mismo delito.

b.-Ciertos casos de perturbación mental derivada de la embriaguez, consagrados en las reglas 3ra y 5ta del artículo 64 del Código Penal venezolano vigente.

c.- El exceso en las causas de justificación, consagrado en el artículo 66 del Código Penal venezolano vigente. Y hay exceso en las causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad inicial de la acción sin embargo, el agente sobrepasa los límites establecidos en la Ley Penal.

2.- Excusas Legales Atenuantes:

Además de las eximentes legales incompletas, hallamos una excusa legal atenuante, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezo¬lano vigente, la cual se verá ampliamente en el tema 25. Por los momen¬tos, sólo interesa establecer la diferencia que existe entre esta excusa legal atenuante y las circunstancias atenuantes consagradas en el artícu¬lo 74 del Código Penal venezolano vigente: en la excusa legal atenuante se establece el quantum de la disminución de la pena aplicable al caso concreto de una manera específica y determinada; por ejemplo, el ar¬tículo 67 del Código Penal dice textualmente: “El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, se¬gún la gravedad de la provocación”. Vemos, pues, que cuando el Códi¬go dice que será castigado con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, está estableciendo la disminución de la pena de una manera precisa y clara.

En cambio, en las circunstancias atenuantes, consagradas en el artículo 74 del Código Penal, no se establece el quantum, la rebaja espe¬cial y específica de la pena, sino que se establece el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes. Es decir, que se trata de circunstancias atenuantes especificadas, determinadas, defini¬das, etc., consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, o se trate de circunstancias atenuan¬tes indeterminadas, indefinidas, etc., de las consagradas en el ordinal 4to del mismo artículo 74, sean cuales fueran, determinan la aplicación de la pena al caso concreto entre el término medio y el límite mínimo. Esa es la diferencia.

3.- Circunstancias Atenuantes especificadas o determinadas:

Se encuentran consagradas en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente. En el ordinal 1ro se es¬tablece lo siguiente: “Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”. Hemos dicho que si, para la época de la realización del acto, el agente no ha alcanzado la edad de diecio¬cho años es penalmente inimputable.

En el ordinal 2do se establece: “No haber tenido el culpable la in¬tención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo”; caso típico de esta atenuante es el delito preterintencional, en el cual el agen¬te produce un daño mayor del que tenía intención de realizar.

Y en el ordinal 3ro finalmente, se consagra la última atenuante especificada o determinada, cuando establece: “Haber precedido inju¬ria o amenaza de parte del ofendido (la persona que a la postre resulta muerta o lesionada), cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67”.

Corresponde al Juez competente determinar, apreciando todas las circunstancias involucradas en el caso concreto, la gravedad de la inju¬ria o amenaza, para entonces decidir si aplica en favor del sujeto activo o agente la excusa legal atenuante prevista en el artículo 67 o, solamen¬te, la circunstancia atenuante especificada consagrada en el ordinal 3ro del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente.

4.- Circunstancias Atenuantes Indefinidas o Indeterminadas:

Están consagradas en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal venezolano vigente, y se denominan indefinidas o indeterminadas porque no las enumera formalmente el Código Penal venezolano vigen¬te, sino que da una fórmula amplia al Juez, para que determine cuáles otras circunstancias deben ser consideradas también como atenuantes.

Estas son:

1.- La buena conducta predelictual del reo. (es decir, la buena conducta anterior a la perpetración del delito.

2.- La condición Femenina. (ya que la menopausia, el periodo menstrual y la gestación, causan alteraciones graves del psiquismo de la mujer, y pueden producir en ella la realización de un delito determinado.

3.- La falta de Educación y la falta de Instrucción.

4.- La pobreza, cuando no llegue a la miseria, porque si llega a la miseria no es una atenuante de la responsabilidad penal sino una eximente.

5.- Consentimiento del ofendido.

5.- Circunstancias Atenuantes Especiales:

No están previstas en la parte general del Libro 1, sino en la parte especial del Libro Segundo, y sólo se refieren o aplican a uno o varios tipos legales. No se estudian, por tanto, en este curso, por cuanto el mis¬mo sólo se refiere a la parte general, sino que se estudian en el curso que trata sobre la parte especial, a medida que se vayan estudiando los diver¬sos tipos legales en donde rigen estas atenuantes especiales.

6.- Causas de Mitigación de Pena:

Son Dos:

1.- La Ancianidad:

El artículo 75 del Código Penal Venezolano vigente Expresa:

“Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio sino que en lugar de ésta y de la prisión se le aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años”.

Sabemos que la pena de arresto es más benigna que la de prisión, y ésta que la de presidio. Así, por horrendo que sea el delito, a la persona mayor de setenta años sólo se le aplicará una pena de arresto cuyo límite máximo es de 4 años. El artículo 76 establece:

“En el caso del artículo anterior pueden dis¬ponerse (debiera decirse “imponerse” o “aplicarse”, pero desde el Código de 1915, por lo menos, aparece la redacción del actual) de las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aun después que éste se estuviere cumpliendo”.

Según esta disposi¬ción, si, para la fecha de la perpetración del delito, el anciano es mayor de setenta años, en lugar de imponer la pena de cuatro años de arresto, el Juez tiene la facultad de cambiarla por una medida de seguridad, la consagrada en el aparte único del artículo 62 del Código Penal, bien sea recluyéndolo en un ancianato, entregándolo a sus familiares, etc.

Es entonces indispensable para que se apliquen los artículos 75 y 76 del Código Penal, que el agente haya alcanzado la edad de 70 años para la fecha de la perpetración del delito. Diferente es la disposición consagrada en el ar¬tículo 48 del Código Penal. la cual nos plantea lo siguiente:

I – A los 70 años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años. Por ejemplo: una persona que tiene 64 años em¬pieza a cumplir una pena de 20 años de presidio, y en el lapso de cumplimiento alcanza los 70 años de edad, por lo que ha satisfecho 6 de los 20 años. En este caso, termina la pena corporal de acuerdo a esta hipótesis, por cuanto ha cumplido 70 años y ha satisfecho por lo menos 4 años de la pena, ya que ha cumplido 6 años.

Causas Generales De la agravación de la responsabilidad penal y clasificación

CONCEPTO DE CAUSAS DE AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Son aquellas que, en alguna medida, en algún grado, dan lugar al aumento a la pena normalmente aplicable.

CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSAS GENERALES DE AGRAVACIÓN

1.- Circunstancia Agravantes genéricas o propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del Código penal.

Artículo 77 CP

Artículo 77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.

3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.

4.- Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.

5.- Obrar con premeditación conocida.

6.- Emplear astucia, fraude o disfraz.

7.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

9.- Obrar con abuso de confianza.

10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.

11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimaran los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones.

14.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.

15.- Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto.

16.- Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por esta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren.

17.- Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo intimo o bienhechor.

18.- Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para prepararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado

deliberadamente, conforme se establece en la regla 1 del artículo 64.

19.- Ser vago el culpable.

20.- Ser por carácter pendenciero.

2.- La Reincidencia.

3.- Las agravantes Especiales, que son la contrapartida de las atenuantes especiales

Causas Generales De La Atenuación y Agravacion De La Pena

INTRODUCCIÓN

El legislador en su afán de llevar exitosamente la justicia ha previsto en nuestro Código Penal, todo lo referente a las atenuaciones y los agravantes de las penas, en virtud de que se debe contemplar la medida de la intencionalidad con que un sujeto comete un delito, los medios utilizados para la perpetración del mismo y el resultado obtenido, en el siguiente trabajo analizare lo concerniente a las atenuantes, como su clasificación, las causas de mitigación. Igualmente estudiaré lo contrario, las atenuantes, sus clasificaciones, así como analizaremos cada uno de los ordinales de los agravantes. Otro tema que tocaré en el presente trabajo es el de la Embriaguez, el cual considero que es muy importante ya que en nuestro país la mayoría de los delitos Contra las Personas son cometidos mediante la ingesta de alcohol y de otras sustancias.

El alumno

CONCEPTO DE LAS CAUSAS GENERALES DE LA ATENUACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PENAL.

Son aquellos que en alguna medida dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Estas se encuentran previstas en el Titulo V del Código Penal Venezolano vigente.

CLASIFICACION DE LAS ATENUANTES.

Las atenuantes para nuestro sistema penal venezolano se clasifican de la siguiente manera:

* EXIMENTES, LEGALES, INCOMPLETAS.

A. Perturbación Mental:Se refiere en los casos de enfermedad mental insuficiente, es decir, aquellas personas que no tienen un estado de enfermedad mental suficiente como para privarlo de su conciencia, esto se encuentra contemplado en el artículo 63 del Código Penal Venezolano, y ésta constituye una responsabilidad disminuida por enfermedad mental, ya que ésta persona que comete el delito se encuentra en un estado de semi–enfermo o semi–consciencia, y los mismos se les aplicaría la misma sanción que le corresponde según la norma, pero reducida de acuerdo a lo establecido en el articulo 63 ejusdem, disminuida entre dos tercios y la mitad según sea el caso.

Agravación De La Pena: Son aquellas que, en alguna medida o grado, dan lugar al aumento de la pena normalmente aplicable.

Clasificación de las causas generales de agravación.

1.- Circunstancias agravantes genéricas o propiamente dichas, consagradas en los 20 ordinales del artículo 77 del Código Penal Venezolano vigente.

2.- La reincidencia.

3.- Las agravantes especiales, que son Ia contrapartida de las atenuantes especiales ya vistas.

Estas agravantes especiales no están previstas en el Libro Primero del Código Penal, objeto de nuestro estudio, sino que son propias de Ia parte especial, Libro Segundo.

Análisis de las circunstancias agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal venezolano vigente.

Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes:

1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; es decir, hay alevosía cuando un agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración de un delito determinado, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo. Por ejemplo: atacar a un ciego, a un niño.

2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa: No es menester que el agente haya recibido la recompensa. basta conque haya realizado el delito con la promesa de recibir un precio determinado. FUNDAMENTO: el agente para obtener la recompensa, revela alto índice de peligrosidad; sin motivo personal se pone al servicio de alguien; son los llamados asesinos a sueldo, personas que se han profesionalizado como delincuentes y que tienen como oficio perpetrar delitos mediante remuneración.

3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada do propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos: En estas últimas palabras: "que pueda ocasionar grandes estragos" está el fundamento de esta circunstancia agravante. Atiende al medio empleado por el agente, capa

El inter criminis en Venezuela

LAS ATENUANTES GENÉRICAS

La perturbación mental proveniente de la embriaguez. El Exceso (Art. 66 C.P.) El Arrebato o intenso dolor por la provocación. La vejez.

Hay atenuantes genéricas y también agravantes genéricas: Estas atenuantes están en el artículo 74 C.P. que ya hemos analizado y hemos aprendido a utilizar; pero, además de esas atenuantes del Art. 74, están otras atenuantes que son para determinados tipos de delitos que no son genéricos como las del Art. 74 que se le aplican a todo el mundo; y que se encuentran en el Art. 64 C.P., que se refieren al estado de perturbación mental proveniente de la embriaguez únicamente:

Art. 64 C.P. "Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de la embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado habría hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele le un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximun fijado por la Ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta.

2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

3. Si no fuese probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, y resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse a cumplir en un establecimiento especial de corrección.

5. Si la embriaguez fuere casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio por la de prisión.

1. En este caso, es un agravante que está dentro de este EXCESO: este sería un exceso. ¿Cuándo se da este caso? Cuando la persona quiere cometer un delito; cuando quiere llegar a la casa para golpear y maltratar a la mujer, y para ello, se embriaga y en buen criollo se pone guapo; las personas con problemas de alcoholismo no entran dentro de esta disposición. Pero obsérvese que la norma señala "si se probare que" lo que quiere decir que hay que probarlo a través de exámenes toxicológicos, psiquiátricos, etc, para demostrar que la persona no es un alcohólico habitual, sino que en ese momento lo hizo producto del exceso para causar un daño.

2. En el segundo numeral "Si resultare probado"; Si la persona sabe, porque es notorio, que cuando toma y se embriaga, se transforma y no toma las previsiones, como el hombre callado que cuando toma se convierte en el más hablador y alegre, pero también es pendenciero (busca pleitos) y provocador; si comete un homicidio, por ejemplo, no tiene atenuantes ni agravantes sino que se le aplica la pena correspondiente al delito, que seria entre 12 y 18 años, es decir la pena media, 15 años; porque la Ley así lo señala. Ahora si existen atenuantes estos se le aplicarán lo que elevará el delito hacia la pena máxima.

3. Si no fuere probado ninguno de los dos ordinales anteriores (es una circunstancia atenuante) las penas se reducirán a los 2/3, sustituyendo la prisión por presidio: Sería el caso de la persona que por primera vez toma (se embriaga) y llega a matar en ese estado y se demuestra que no lo hizo con el fin de causar daño se le aplica ésta atenuante del ordinal tercero. La persona puede haber cometido el hecho punible en un momento de arrebato, y tiene una atenuante que es por causa de la embriaguez. La última parte del artículo señala una conversión, que si por ejemplo, fueran dos años de prisión le correspondería uno de presidio; es como si lo quisieran mejorar en cuanto al tiempo, pero es un contrasentido.

4. Es cuando se trata de esos "borrachitos empedernidos" que están alcoholizados, si llegan a cometer algún delito en vez de aplicársele sanciones corporales se mandarán a un sitio de rehabilitación que lamentablemente en nuestro país casi no existen.

5. La última atenuante para el caso que expone puede reducir la pena de la mitad a un cuarto, es decir si la persona debía ser condenada por el delito a 6 años la pena se va a reducir o a la mitad que serían 3 años o a un cuarto que sería un año y medio, haciendo la salvedad que se sustituye el presidio por la prisión.

EL ARREBATO O INTENSO DOLOR (Por injusta provocación):

Art. 67 C.P. "El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación. Será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación".

Cuando estudiamos el dolo, en este mismo caso, nos referimos al dolo de ímpetu.

En este caso hay una injusta provocación, y, ese dolor, arrebato, se presenta como consecuencia de una injusta provocación; injusta provocación que no se puede confundir nunca, con la legítima defensa; En el ordinal tercero del Art. 65 C.P. Número 1. "Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho": Esta es una injusta provocación por parte del que resulta ofendido por el hecho (el muerto), que es quien hace la injusta provocación, sin motivos para ello y es el que de paso resulta muerto; en el Art. 67 C.P. no se da así. Veamos como se presenta es este caso:

Si fuere un homicidio, que se cometiere en un momento de arrebato o intenso dolor, la pena se puede rebajar hasta un tercio o hasta la mitad. Ese arrebato se da cuando la persona, no en un momento de inconciencia, sino en un momento en que ella no estaba preparada para recibir esa noticia o para presenciar ese hecho; por ejemplo: la esposa que consigue en su lecho al esposo con la mejor amiga y su reacción (arrebato) no es otro que matarlos a ambos como consecuencia del impacto (Perturbación mental producto de ese intenso dolor que no la hace reflexionar y que hace posible un proceso psicológico que transforma a la persona) de haber visto ese hecho para lo cual no estaba preparada y que la sorprende por que no se lo esperaba. Se puede dar tanto en el hombre como en la mujer.

Estas que hemos estudiado serían las circunstancias atenuantes; salvo los dos numerales del Art. 64 C.P., puesto que el resto de las agravantes están señaladas en el Art. 77 C.P que son las generales, puesto que cuando son para casos especiales la misma normas remite a ese caso especial, pero si el mismo lleva a una circunstancia especial genérica, la pena se eleva al máximo y caso contrario, si es una atenuante lo llevará a la pena mínima. Por ejemplo: En el caso de la estafa Art. 462 C.P. esta tiene dos agravantes específicas que son las que se encuentran referidas en los ordinales 1º y 2º, Y una agravante especifica agravada que se encuentra en el último aparte, y está referida a la emisión de un cheque sin provisión de fondos. Como también puede servir de ejemplo el Art. 407 C.P. referido al homicidio agravado, cuyas agravantes las establece la misma norma y que no están en el Art. 77 C.P. como por ejemplo el que mate a un Diputado, pero si lo hace con alevosía, habría que aplicarle la agravante de acuerdo con el Art. 77 C.P. de la misma manera si lo hace con escalamiento. Recuérdese que las penas de los delitos están establecidos entre dos límites, si no existen circunstancias de ningún tipo se aplicará la pena media pero para bajar a la pena mínima o subir a la pena máxima se deben constatar las circunstancias atenuantes o agravantes de los Arts. 74 o 77 C.P. respectivamente.

La Reincidencia:

Es una agravante genérica especial que está en el Art. 100 C.P.

"El que después de una sentencia condenatoria y antes de diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte".

Es una agravante que no entra dentro de las genéricas sino que se da para las situaciones de la persona que ya ha cometido delito (reincidente).

Lo importante para que exista la reincidencia es que la persona ya haya pagado condena definitivamente firme y lo cometa antes del término de los diez años de la misma. No por una privación de libertad donde luego se demostró la inocencia y se le dio libertad plena a la persona. (Cualquiera que sea ese delito, no importa que no sea el mismo por el que ya pagó condena definitivamente firme). En caso de reincidir en el mismo delito (primer aparte) se le aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. En el Art. 101 C.P. "Para los efectos de esta ley penal se consideran de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título de este Código y aún aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias"

Los delitos están dados por el Código en Título: En el Libro segundo (Las diversas especies de delitos) por ejemplo; están los delitos contra las personas. Si son delitos contra las buenas costumbres: un rapto, actos lascivos, violación, etc; pero entran dentro de los delitos de la misma indole

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