Actos administrativos. Aporte jurisprudencial
Lianela14 de Marzo de 2014
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ANUARIO DE DERECHO. Año 29, N° 29. Enero-diciembre 2012. Mérida-Venezuela.
ISSN:0076-6550.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Aporte Jurisprudencial.
RAIZA OJEDA DE ILIJA
Abogada y Magister Scientiae en Derecho Agrario, Universidad de Los
Andes (ULA), Mérida, Venezuela. Profesora Asociada de pregrado y
postgrado de Derecho Administrativo, de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas de la ULA. Consultora Jurídica de la Universidad de Los Andes.
Correo electrónico: ralija@ula.ve. raizaojeda@hotmail.com.
Resumen
El presente estudio analiza, los actos administrativos como manifestación
por excelencia de la actividad administrativa, su definición y regulación
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, clasificación,
requisitos de fondo y de forma, su validez, eficacia y su impugnabilidad ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa; apoyado en la Jurisprudencia
Nacional dictada sobre la materia.
Palabras claves: Acto Administrativo, Administración Pública, requisitos
de forma y fondo, manifestación de voluntad, competencia, validez,
eficacia, impugnación
Abstract
The study analyzes the administrative acts as excellence manifestation of
the administrative process, their definition and regulation on the Organic
Law of Administrative Procedures, classification, requirements and
Impugnability in the presence of Contentious Administrative Jurisdiction,
supported on the national jurisprudence related to the topic.
Keywords:
Administrative Act, Public Administration, fund and form requisites,
manifestation of will, competence, validity, efficacy, impugnability.
Los actos administrativos constituyen, la forma de manifestación
por excelencia de la actividad administrativa, por su naturaleza y carácter
los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de los administrados
a quienes se dirigen, creando o modificando o extinguiendo una situación
jurídica determinada.
El gran jurista alemán Otto Mayer, define el acto administrativo
‘’Como un acto de autoridad que emana de la Administración y que
determina frente al súbdito, lo que para él debe ser derecho en un caso
concreto” (1.949.Tomo I:126).
Asimismo, el mismo autor dice que “el Derecho Administrativo
Moderno” está dominado por el concepto de acto administrativo, afirmación
que sigue siendo rigurosamente cierta, no obstante las transformaciones
de toda clase que desde entonces se han producido incluidas, desde luego,
las con tanta trascendencia acecidas en los últimos tiempos. Es por ello
que el acto administrativo es una categoría jurídica fundamental, incluso
central, en la formación y desarrollo hasta nuestros días del Derecho
Administrativo.(Meilán Gil 2009.p.369) .
EI acto administrativo per se produce efectos jurídicos relativos
a la creación, modificación o eliminación de situaciones individuales o
generales, o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica
general. (PCA. 01-02-83. Magistrado Ponente: Román Duque Corredor.
RDP, N° 13, enero o marzo . 983,pp. 111-112.)
El acto administrativo, manifestación por excelencia de la
actuación administrativa y elemento que conforma conjuntamente con
la sentencia y el acto normativo la clásica trilogía de manifestaciones
autoritarias atribuidas a los poderes del Estado encuentra su regulación
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Capitulo II De los
Actos Administrativos) de las Disposiciones Generales
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su
artículo 7, define el acto administrativo de la manera siguiente:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda
declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las
formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la
Administración Pública”
Tal y como se evidencia, de la lectura del artículo anterior, puede
decirse que en la misma se acogió la noción formal u orgánica de acto
administrativo, al expresar y calificar que para que tenga tal carácter
tiene que emanar de los órganos de la Administración Pública, lo anterior
generó controversia en la doctrina, elevándose incluso la discusión a nivel
jurisprudencial, algunos autores manifiestan que era necesario calificar
como actos administrativos, los actos de los otros poderes públicos de
contenido esencialmente administrativo, uno de los autores que mantiene
esta posición es Brewer-Carias cuando expresa que la definición de
acto administrativo, contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, es incompleta y errada por que, definitivamente, en el
ordenamiento jurídico venezolano, el acto administrativo no es sólo el
que emana de los órganos de la Administración Pública, sino es también
el acto sublegal que emana de las Cámaras legislativas, por ejemplo en
ejercicio de la función administrativa (nombramiento del secretario de
una comisión parlamentaria), o también el acto que emana de los órganos
judiciales, por ejemplo (nombramiento del personal administrativo del
Tribunal Supremo). (1982: 139).
Otra corriente de opinión, estimaba, que la noción de acto
administrativo, debía quedar limitada a los actos emanados de los órganos
administrativos, posición esta recogida por el legislador.
Araujo –Juárez manifiesta que el acto administrativo en
principio debe ser un acto jurídico emanado de la Administración Pública
en cualquiera de sus ramas, ya sea la Administración Pública Nacional, la
Administración Pública Estadal o la Administración Pública Municipal, así
como de los entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho
Público (Art.29,num.1 de la LOAP). con esto pues, se debe acoger el
criterio orgánico o subjetivo para determinar el acto administrativo, pero
no es suficiente, es necesario entonces, ya hemos dicho, que no todos
los actos jurídicos que emanan de una Administración Pública son actos
administrativos, y entonces hay que completar el criterio orgánico con el
criterio material del ejercicio de la potestad administrativa otorgada y por
último de acuerdo con la forma y requisitos establecidos por la legalidad
o el ordenamiento jurídico (criterio formal). Sólo así cabe diferenciar
entonces, la categoría jurídica de los actos administrativos de los otros
actos jurídicos emanados de la Administración Pública o de otro órgano
del Poder Público( 2011.31).
Al analizar los elementos que componen la mencionada noción de
acto administrativo, contenida en el artículo 7 de la Ley, destaca lo siguiente:
Primero: Consiste en una declaración de carácter general o particular,
esta redacción no se adapta a la terminología usada en la Constitución, y
discrepa igualmente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la
cual alude a los actos de efectos generales y de efectos particulares, por lo
que el acto como tal no es general ni particular, lo que podemos clasificar de
general o particular son los efectos que produce su declaración.
El englobar a los de carácter general en la noción de actos
administrativos plantea de inmediato la duda si los Reglamentos pasan
a ser considerados como actos administrativos y como tales, sometidos a
las disposiciones de la ley, o por si el contrario, los mismos se mantienen
fuera de su alcance.
Puede considerarse que los reglamentos no se incluyen en la
noción de acto administrativo, la cual si bien comprende a los actos
generales no abarca a los actos generales normativos, la noción de
acto administrativo queda limitada a los actos individuales y a los actos
generales no normativos.
Una segunda posición consideraría que los reglamentos deben
quedar incluidos en la definición de acto administrativo, ya que el
legislador no hizo ningún tipo de distinción y no puede ser hecha por el
intérprete.
Hildegard Rondón de Sansó entiende que del texto mismo de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos emerge la exclusión
de los reglamentos de la noción de acto administrativo, a pesar de la
redacción del artículo que intentara definirlo. La clasificación que el
artículo 14 hace de los actos no es sustancial sino orgánica, esto es,
constituye una clasificación fundada en la jerarquía del órgano del cual
el acto deriva y en razón de ello, no se clasifica el contenido mismo del
acto, lo cual permite considerar que si bien todo reglamento del Poder
Ejecutivo Nacional tendrá la forma de decreto, no todo decreto constituye
reglamento (2.011:50)
Segundo: en lo referido al origen del acto administrativo, tal y
como hicimos referencia anteriormente, a los efectos de la Ley debe ser
dictado por un órgano de la Administración
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