Actos institucionales y politicos
surina69Apuntes9 de Abril de 2017
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Actos institucionales y actos políticos
Corresponde al profesor Marienhoff la diferenciación en nuestro derecho, entre los actos institucionales, por un lado, y los actos políticos o de gobierno, por otro, tradicionalmente confundidos e integrados, con perjuicio de los derechos de los administrados, bajo la nota común de la no justiciabilidad.
De acuerdo con el criterio propiciado por el citado tratadista los actos institucionales son aquellos que, emitidos por cualquiera de los poderes del Estado, tienen como elemento categorizador el hecho de que son dictados para asegurar o lograr la organización y subsistencia de aquél, sin afectar con inmediatez derechos de los particulares. Son actos que se vinculan o relacionan inmediata o directamente con los órganos o poderes estatales, siendo su vinculación con aquellos derechos sólo mediata o indirecta (Marienhoff)[1]. Y es precisamente por esta última circunstancia que no resultan susceptibles de control judicial. Serían ejemplo de esta clase de actos la declaración de guerra, la celebración de ciertos tratados internacionales, la intervención federal a las provincias, la declaración del estado de sitio, el nombramiento de magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros (Marienhoff).
Desde esta perspectiva la no justiciabilidad de estos actos en sí mismos, no importa, sin embargo, que ellos no puedan, a su vez, generar actos de aplicación que sí afecten derechos subjetivos, los cuales, cuando se emiten, son, por tal causa, susceptibles de pleno control judicial (v.gr: la detención concreta de una persona dispuesta en uso de las facultades que asisten al presidente de la Nación durante el estado de sitio)[2].
Por su lado, los actos políticos o de gobierno serían, en el marco de esta caracterización, aquellos que aun cuando se diferencian conceptualmente de los actos administrativos, en tanto se vinculan con las finalidades superiores o trascendentes del Estado (v.gr: indulto o conmutación de penas) (Marienhoff), tienen en común con estos últimos el régimen jurídico, en especial su posibilidad de control judicial derivada, precisamente, de su idoneidad para afectar con inmediatez derechos individuales[3].
Por nuestra parte, si bien consideramos que el acto institucional en sí mismo no es susceptible, en principio, de ser controlado judicialmente, creemos que, en rigor, al menos en uno de los casos enunciados para ejemplificar la diferenciación –la declaración del estado de sitio- la revisión judicial de aquél sí es posible cuando, provocado el control jurisdiccional de un acto de aplicación (v.gr: detención de una persona), éste no pueda reconocer en aquél una causa jurídica válida.
En este sentido -y más allá de lo criticable de la solución específica consagrada en el caso respecto de la validez del acto de detención- compartimos la doctrina sostenida por la Corte Suprema en la causa “Granada”[4] en relación con el alcance que corresponde asignar al artículo 4, inciso 1, de la ley 23098 el cual dispone que el procedimiento de habeas corpus puede tender a comprobar, cuando la libertad de una persona esté limitada a raíz de la declaración del estado de sitio, la legitimidad de tal declaración.
En la referida causa el Alto Tribunal decidió, en efecto, que si bien no cabe entender que con tal cláusula legal el legislador haya tenido intención de apartarse de la reiterada doctrina de la Corte relativa al carácter privativo de los poderes legislativos o ejecutivos referidos a la apreciación de las circunstancias de hecho que justifican aquella declaración y a la consecuente irrevisibilidad judicial del ejercicio de dichos poderes, el texto de la norma sí torna relevante, en cambio, el análisis de la legitimidad de la declaración, excluido el examen de fondo, esto es, el atinente a la apreciación de los hechos determinantes del acto.
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